SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Arguyó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Álvaro Escalante Arenales, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra su representado y Jesús Medina Burgos, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 284 de 21 de septiembre de 2015, que fue revocado en apelación por las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 35 de 3 de marzo de 2016.

Como antecedentes, señaló que el denunciante Álvaro Escalante Arenales, el 6 de noviembre de 2013, solicitó la conversión de acción; mediante Resolución de 9 del mismo mes y año, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, autorizó la conversión. Por su parte el “Juez de Instrucción” de Warnes Ángel Sánchez Rivero, también dispuso la conversión de la acción pública a privada y ordenó su remisión al órgano competente, Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

El 12 de noviembre de 2014, Álvaro Escalante Arenales, presentó acusación particular contra su mandante y otro, con la convicción que se habrían perpetrado los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esa determinación fue objeto de un cambio por parte del querellante Álvaro Escalante Arenales, quien mediante memorial de 11 de mayo de 2015, desistió del proceso que promovió, contra el accionante escrito acompañado del reconocimiento de firmas; sin embargo, el 13 de julio de 2015, el Juez Víctor Hugo Rojas Sánchez, decretó “como no presentado y retirado” el memorial presentado por Luís Alberto Canido Balcázar, representante legal, de Álvaro Escalante Arenales, que refirió el desconocimiento del desistimiento por haber sido presentado en fotocopias y que no confirió a su representante la facultad de obrar en su nombre para desistir.

Señaló que el 17 de septiembre de 2015, su mandante solicitó la extinción de la acción penal por desistimiento, adjuntando el reconocimiento que hizo Álvaro Escalante Arenales del memorial de 11 de mayo de 2015; el 21 de septiembre del referido año, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 284, disponiendo la extinción por desistimiento solicitada por el accionante.

El 25 de noviembre de 2015, Luís Alberto Canido Balcázar, apoderado del querellante, apeló tal determinación, alegando la falta de presentación personal del desistimiento, ausencia de traslado del incidente y de fundamentación del fallo, haciendo referencia a un incidente no presentado por este; el 3 de marzo de 2016, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 35, alegando que habría actividad procesal defectuosa; pues, según el criterio del Tribunal, no se habría tenido en cuenta que ya existía pronunciamiento judicial al respecto, revocando el Auto Interlocutorio apelado 284, manteniendo vigente el decreto de 13 de julio de 2015, a través del cual se tuvo por no presentado el desistimiento.

El referido fallo resulta injusto debido a que el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el juez declarará de oficio o a pedido de parte, tanto el abandono como el desistimiento que se encuentran regulados en el mismo artículo, entendiéndose que el desistimiento, podría ser solicitados a pedido de la parte interesada y no necesariamente por el querellante.

El reconocimiento de firmas de acuerdo con el art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional, es un acto idóneo para evidenciar la autenticidad de un documento, tenga o no trascendencia judicial, con ese actuado queda demostrado el carácter genuino de la firma; el traslado con una excepción, no siempre se lleva a cabo en todas las peticiones cuando no son debatidas, más aún cuando ya existe un desistimiento para declarar la extinción, no habría necesidad de un debate. Según el Auto de Vista impugnado, el Juez a quo, habría obrado indebidamente porque ya se pronunció sobre el desistimiento y la consecuente extinción de la acción penal.