SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1221/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario San Pedro, mediante informe escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., señaló que: a) El privado de liberad, Willy Gonzales Patty, ingresó al referido Recinto Penitenciario, por tercera vez, el 26 de noviembre de 2015, con mandamiento de detención preventiva, emitida por Melina Nina, Juez Décima Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado; b) El 2 de septiembre de 2016, a horas 11:35, se recepcionó el CITE T.S.5° Of. 678/2016, mediante el cual Edgar Choquenaira Ichota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, dispuso la conducción del privado de libertad a objeto de que asista a audiencia de juicio oral programado para el 6 de similar mes y año, a horas 16:00; c) Su autoridad de acuerdo al art. 59.12 de la LEPS, dispuso la elaboración de la lista de salidas judiciales y la conducción del referido interno y otros privados de libertad para la fecha señalada, para La Paz y El Alto, en la que se encuentra el nombre del privado de libertad Willy Gonzales Patty, casilla 10; d) El 13 de septiembre de 2016, se recibió en Secretaría de la Dirección del Recinto Penitenciario San Pedro, el CITE T.S.5 OF. 70716 de 6 de igual mes y año, mediante el cual el Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto a través del Ministerio del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Memorándum Disp. 292/2016 de 14 de septiembre, firmado por José Castillo Costas, Director Nacional de seguridad Penitenciaria, informó sobre la inasistencia del privado de libertad Willy Gonzales Patty, a la audiencia programada para el 6 de septiembre de 2016, a horas 15:00; por lo que, fue conminado para la conducción del mencionado interno, el 16 de igual mes y año, por Mauricio Ernesto Pérez Hurtado, Jefe de Seguridad Externa de ese Recinto Penitenciario, quien hizo conocer que el interno Willy Gonzales Patty, fue llamado por el custodio asignado hasta horas 14:00, habiéndose ocultado maliciosamente y a fin de no perjudicar a otros internos que deberían ser conducidos a sus respectivas audiencias en El Alto, tuvo que a partir el bus, con destino a El Alto, de esta manera el recluso infringió el art. 130.9 de la LEPS; y, e) Asimismo, existe informe de 19 de septiembre de 2016, elaborado por Mauricio Ernesto Pérez Hurtado, Jefe de Seguridad Externa, informó que el interno Willy Gonzales Patty, ingresó al sector “Muralla”, a fin de que se garantice su asistencia a la audiencia para dar cumplimento a la instrucción del Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, que informó la inasistencia del privado de libertad, a la audiencia programada para el 6 de similar mes y año, además se conminó para su conducción al mencionado interno el 16 del citado mes y año, según lo estipulado en el art. 130.9 de la LEPS, para su procesamiento y posterior aplicación de la sanción disciplinaria, correspondiente, dentro del plazo que determina el art. 126 de la mencionada Ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra;
- III.2. De la acción de libertad correctiva
- imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos’”
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».
- ‘Las sanciones disciplinarias que se impongan, se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental. Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR