SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1221/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1221/2016-s2

Fecha: 22-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Director del Recinto Penitenciario San Pedro lesionó sus derechos sus derechos a la liberad y al debido proceso, denunciado que el 14 de septiembre de 2016, de manera abrupta, funcionarios policiales, sin que medie Resolución fundamentada, sacaron al accionante de manera abrupta y arbitraria de su celda, con destino a la sección “Muralla” que es una área de castigo, vistiendo tan sólo una polera, un corto y chinelas; ya que no le dieron tiempo ni de recoger una frazada, ni le dieron explicación del motivo de su traslado; al día siguiente, ante la insistencia su representado, el guardia del muro le comunicó que el motivo del traslado fue por no haber salido a una audiencia judicial, y que existiría orden del Juzgado para retenerlo hasta el 16 de similar mes y año; por lo que, se mantiene aislado, encontrándose en total indefensión y e ilegalmente privado de su libertad ya que no se procedió como lo establece la ley, en el que se procedió a castigarle sin que se haya tenido oportunidad de defenderse ni impugnar la arbitraria medida tomada en su contra.

De antecedentes que cursan en obrados, se constata que mediante memorándum Disp. 292/2016, emitido por José Castillo Costas, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, dirigido a Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario San Pedro, pidió informe con relación a la inasistencia a la audiencia de prosecución de juicio oral del privado de libertad, Willy Gonzales Patty, recluido en el referido Recinto Penitenciario; por lo que, el 19 de septiembre de 2016, Mauricio Ernesto Pérez Hurtado, Jefe de Seguridad Externa del Recinto Penitenciario San Pedro, informó a Nelson Mora Valencia, Director del citado Recinto Penitenciario, que Willy Gonzales Patty, interno de la sección “Cocina”, el 6 de septiembre de 2016, a horas 15:00, tenía programada una salida para una audiencia, que se llevaría a cabo en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, según parte elevado por custodio designado para su traslado; sin embargo, el interno no se hizo presente a los llamados realizados por el custodio policial, ocultándose maliciosamente; por lo que, de esa manera el privado de libertad infringió el art. 130.9 de la LEPS, que a la letra dice “será considerado falta muy grave el negarse asistir a actuaciones judiciales de forma injustificada” (sic); por lo que, no se dio cumplimiento a la citada orden; razón por la que, el 14 de similar mes y año, procedió al aislamiento del privado de liberad Willy Gonzales Patty, al sector “Muralla” a fin de que asista a sus futuras audiencias, a horas. 11:30, del 20 de igual mes y año, procedió a la notificación del privado de libertad Willy Gonzales Patty, e hizo conocer que el 21 de ese mes y año, a horas. 15:00, se haga presente en la Gobernación de ese Recinto Penitenciario San Pedro, con la finalidad de asistir a la audiencia de consideración de sanción disciplinaria por la presunta comisión al art. 130.9 de la LEJPS, la misma que se realizará de conformidad a la primera parte art. 123 del mismo cuerpo legal, todos estos elementos, brevemente citados, fueron informados por la autoridad ahora demandada.

Ahora bien, entrando al análisis del caso concreto, de todos los antecedentes suscitados se constata que desde el 14 septiembre de 2016, Willy Gonzales Patty -ahora accionante-, privado de libertad del Recinto Penitenciario San Pedro, fue sancionado con aislamiento o confinamiento solitario, sin que tal acto hubiese derivado previamente de la realización de una audiencia, tal y como se encuentra establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ya que esta establece un proceso que le permite a los privados de libertad el conocer los motivos que se le atribuye como presunto infractor; por lo que, el mismo tiene el derecho fundamental de ser escuchado; es decir, de ejercer su derecho a la defensa, lo que incluye el argumentar así como cuestionar los hechos que dan nacimiento a la sanción que se le pretende aplicar; sin embargo, ello no ocurrió, cuartándole el derecho al debido proceso, cuando el art. 125 de la LEPS, establece que las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas; asimismo, en el art. 120 de la misma Ley, se establece que: “Las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental”; lo que no ocurrió en el caso de autos, en el que producto de una determinación arbitraria del demandado (hecho que no niega en su informe), prescindió de la observancia del debido proceso en la aplicación de la sanción, lo que agravó notoriamente la situación de privación de libertad del accionante, por el confinamiento y aislamiento que se le impuso, en condiciones aberrantes, en las que el accionante se encontraba sin ropa adecuada y fue trasladado a la fuerza y sin que medie proceso alguno, lo que confirma la autoridad demandada en el informe brindado; por lo que, tal acto, al no tener base legal alguna y que omitió todo el procedimiento establecido para este tipo de casos, transforma las medidas asumidas por la autoridad recurrida en acciones de hecho.

Asimismo, el informe de la parte demandada argumenta que tales medidas se tomaron a “objeto de precautelar y garantizar la seguridad física del interno como del resto de la población penitenciaria” (sic); sin embargo, cursa en el expediente una reciente notificación al interno de 20 de septiembre de 2016, horas 15:00, donde le hacen conocer a este que habría incurrido en faltas graves y muy graves, previstas en el art. 130.9 de la LEPS, que consiste en la inasistencia injustificada a la audiencia (Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); tal hecho es inexplicable, ya que se tiene que primero se sancionó al interno y posteriormente se pretende procesarlo, una vez que ya se le tiene sancionado por el lapso de más de seis días, hecho que lesiona lo establecido por el art. 123 LEPS, cuyo contenido establece que las sanciones serán impuestas mediante resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor de argumentar su defensa. Lo anteriormente desarrollado nos permite concluir que las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el juez de ejecución penal, dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior. Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas leves únicamente podrán ser objeto de recurso de revocatoria ante la misma autoridad, salvo numeral 1 del art. 131 de la presente Ley, por consiguiente tampoco se le permitió recurrir a apelación ante cualquier juez de ejecución penal, no se consideró que, el principio de legalidad establecido en el art. 2 de la LEPS, señala que: “…Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación”.

Consiguientemente, la autoridad demandada vulneró flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de Willy Gonzales Patty, además de desconocer los principios legales y procesales dispuestos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como lo señalan los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de este fallo constitucional; por lo que, ante esta omisión y las expresadas en el párrafo precedente, se establece que el Director del Recinto Penitenciario San Pedro, vulneró el derecho a la libertad correctiva y a la garantía del debido proceso del accionante, quien si bien se encuentra legalmente bajo detención preventiva, esta situación no le priva del goce de sus demás derechos fundamentales, así como el respeto que merece su dignidad humana; por lo que, se tiene que los actos denunciados en esta acción de libertad desconocieron los derechos y garantías constitucionales del accionante, hecho agravado porque a toda autoridad pública le que queda prohibido aplicar tratos crueles, inhumanos o degradantes y si bien, el Director del Recinto Penitenciario San Pedro, tiene competencia para imponer sanciones disciplinarias al interior del mencionado Recinto, esta facultad debe ceñirse estrictamente a las reglas del debido proceso, dentro del marco de legalidad establecida; por lo que, no puede adoptar castigos de manera discrecional y arbitraria, obviando sin miramiento los procedimientos establecidos para tales fines; por lo que, dicha autoridad, cometió un acto ilegal en el presente caso; lo que amerita la concesión de la tutela solicitada de la acción de libertad correctiva.