SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1221/2016-s2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2016, de manera abrupta funcionarios policiales sacaron de su celda a Willy Gonzales Patty, con destino a la sección “Muralla”, que según se conoce, es un área de castigo, sin explicar el motivo de su traslado, lo sacaron de su celda, cuando sólo tenía puesta una polera, un corto y sus chinelas.
Al día siguiente, después de mucha insistencia, el guardia de seguridad de la sección “Muralla” le informó, que el motivo de su traslado fue por no haber asistido a la audiencia programada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, existe orden del Juzgado para retenerlo ahí, hasta la próxima audiencia, que sería el 16 de septiembre de 2016, a horas 14.30.
Denuncia que, en ningún momento el Director del Recinto Penitenciario San Pedro -autoridad ahora demandada-, llamó a audiencia al accionante para escuchar su defensa; más al contrario, de manera arbitraria y violenta sacó al mismo de su celda, vulnerando el procedimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, norma en la que claramente se establece que para imponer a un detenido una sanción disciplinaria se debe llevar a cabo audiencia y escuchar a las partes con el objeto de emitir una resolución fundamentada, requisitos que como se puede advertir, no se cumplieron en el caso concreto.
Respecto a las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en el art. “117”, refiere que no hay infracción ni sanción disciplinaria, si esta no está expresada en forma legal y reglamentada, y que esté impuesta por una autoridad competente; ahora por los hechos relatados, se puede advertir que el principal y único fundamento del castigo fue porque el accionante no habría salido a audiencia; sin embargo, conforme establecen los arts. 129 y 130 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), el no asistir a una audiencia no es considerada como una falta disciplinaria.
Se tiene que, el art. “132” de la LEPS, establece en su segundo párrafo que las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el juez de ejecución penal, dentro de tres días de notificada la resolución, pero al no existir una Resolución fundamentada que sancione al accionante, se le está restringiendo su derecho a apelar dicha Resolución; al margen de ello, el art. 125 de la LEPS, refiere que: “Las sanciones impuestas serán cumplidas una vez ejecutoriadas…”, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no existía sanción y se procedió a trasladarlo con la escasa ropa que tenía puesta, privándolo de un trato humano que establece la Constitución Política del Estado en su art. 14.II.
El art. 120 de la LEPS, señala que las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad, lo que significa que en ningún caso afectará al interno más allá de lo indispensable, ni afectará su salud física y mental; por lo que, en el presente caso, al no estar establecida como falta la no asistencia a una audiencia, la sanción impuesta y ejecutada no es proporcional y es totalmente arbitrario el someterlo al aislamiento en que se encuentra el accionante; si esa actitud fue para que se presente audiencia, ese efecto ya se cumplió, pero lamentablemente hasta el 19 de septiembre de 2016, continúa en la sección “Muralla” por más de cinco días, privado y aislado de la población del Recinto Penitenciario de San Pedro, vulnerando de esa manera su derecho a la integridad física.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra;
- III.2. De la acción de libertad correctiva
- imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos’”
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física».
- ‘Las sanciones disciplinarias que se impongan, se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental. Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año’.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR