SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de fiscalización parcial sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente a la gestión fiscal 2008, efectuada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Compañía de Productos para la Mujer AP Ltda. anteriormente denominada Productos Avon Bolivia Ltda., dicha entidad fiscal les notificó el 29 de junio de 2013, con la Resolución Determinativa 17-00243-13 de 27 de igual mes y año, que estableció la existencia de obligaciones tributarias por la suma de UFV’s3 768 681,09.- (tres millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y un 09/100 unidades de fomento de vivienda), por concepto de tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento de deberes. Posteriormente, el 9 de julio de similar año, la Administración Tributaria por Auto Motivado 25-01396-13, de oficio y alegando la existencia de error aritmético, modificó el importe que se encontraba establecido en Bs6 947 337,47 (seis millones novecientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y siete 47/100 bolivianos), a Bs10 210 901.- (diez millones doscientos diez mil novecientos y uno bolivianos), insertando ilegalmente la calificación de la conducta como omisión de pago y la sanción con multa del 100 % sobre el tributo omitido; es decir, introdujo tres elementos que constituyen requisitos indispensables para la emisión de la resolución determinativa de acuerdo a lo dispuesto en art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB). Contra la Resolución Determinativa 17-00243-13 interpuso recurso de alzada, la cual fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0838/2013 de 2 de diciembre, anulando obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GGGCZ/DF/FE/VC/ 00044/2013 de 19 de abril, ordenando a la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo en aplicación a los arts. 96.I del CTB, 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, y 212 inc. c) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; en razón a que, la Administración Tributaria no apreció ni valoró de forma clara los descargos presentados.
Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0838/2013, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0561/2014 de 14 de abril, en la que se dispuso anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0838/2013, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, emita nueva resolución pronunciándose sobre las cuestiones de forma planteadas por el sujeto pasivo y en caso de no ser evidentes pronunciarse sobre las cuestiones de fondo.
En mérito a dicha nulidad, la ARIT Santa Cruz, emitió la nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014 de 4 de agosto, disponiendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-00243-13 respecto al crédito fiscal por la suma de Bs128 577.- (ciento veintiocho mil quinientos setenta y siete bolivianos), equivalente a UFV’s92 473.- (noventa y dos cuatrocientos setenta y tres unidades de fomento de vivienda), y mantener firme y subsistente las observaciones referidas al crédito fiscal por Bs2 546 210 (dos millones quinientos cuarenta y seis mil doscientos diez bolivianos); ingresos no declarados por Bs366 247.- (trescientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolivianos), e IT por la suma de Bs84 520.- (ochenta y cuatro mil quinientos veinte bolivianos), haciendo un total del tributo omitido de Bs2 996 977,24.- (dos millones novecientos noventa y seis mil novecientos setenta y siete 24/100 bolivianos), equivalente a UFV’s2 120 484.- (dos millones ciento veinte mil cuatrocientos ochenta y cuatro); confirmando las multas por incumplimiento a deberes formales por la suma de Bs84 430.- (ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolivianos), equivalentes a UFV’s45 800 (cuarenta y cinco mil ochocientos unidades de fomento de vivienda), y ordenado a la Administración Tributaria que recalcule la deuda tributaria conforme a los arts. 47 y 165 del CTB, 8 y 10 del DS 27310, incluyendo los accesorios y sanciones por omisión de pago.
Ante la falta de valoración probatoria y error en la calificación de la conducta, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014, el cual fue rechazado por la ARIT Santa Cruz incurriendo en un exceso de formalismo y apartándose de los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente el de favorabilidad. Habiendo impugnado el rechazo mediante acción de amparo constitucional, dicha acción fue declarada improcedente por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y luego confirmada mediante SCP 0796/2015-S2 de 17 de julio.
Al mismo tiempo, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1667/2014 de 15 de diciembre, que dispuso revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2014, revocando un impuesto omitido de Bs38.- (treinta y ocho bolivianos), y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s5 538 978.- (cinco millones quinientos treinta y ocho mil novecientos setenta y ocho unidades de fomento de vivienda), equivalentes a Bs10 210 776.- (diez millones doscientos diez mil setecientos setenta y seis bolivianos), que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales por el IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de 2008, de conformidad al art. 212.I inc. a) del CTB. Habiendo pedido aclaración, complementación y enmienda por no tener certeza sobre el monto de la deuda tributaria, la misma que le fue denegada, con el fundamento de que la deuda tributaria se encontraba en el acto definitivo impugnado por el sujeto pasivo en el recurso de alzada.
Una vez agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1667/2014 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0005/2015 de 12 de enero, que fue resuelta mediante Sentencia 009/2016 de 10 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la demanda.
Las autoridades demandadas, en la Sentencia impugnada entendieron equivocadamente que el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por su empresa contra la resolución del recurso de Alzada implica que la resolución adquiere firmeza, con lo cual no se abriría la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo con ello que el recurso de alzada puede ser impugnado por cualquiera de las partes y cuya resolución jerárquica es pasible de impugnación en la vía judicial también por cualquiera de las partes conforme establece la Ley 3092; puesto que, no existe norma legal que niegue el acceso a la vía contenciosa administrativa por no haber interpuesto un recurso jerárquico, siendo la resolución jerárquica la que abre la posibilidad de la interposición del proceso contencioso administrativo.
Las autoridades demandadas al omitir pronunciamiento fundamentado y motivado sobre el objeto de la demanda contenciosa administrativa le impidieron el acceso al derecho a la impugnación y a la revisión congruente por parte de un juez natural, a obtener una respuesta fundamentada a cada uno de sus petitorios y afectaron su derecho a la defensa. Al no haberse considerado ninguno de sus argumentos ni haberse resuelto ninguna de sus denuncias, dando mayor importancia a la respuesta efectuada por la autoridad demandada como único argumento para declarar improbada la demanda, se vulneró su derecho a la igualdad de las partes. Asimismo, al declarar improbada su demanda desconociendo lo establecido por el art. 2 de la Ley 3092, no se respetó la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR