SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

René Marcelo Michma Machaca y Juan Carlos Taco Espinal en representación legal de Cristina Mamani Aguilar, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito corriente de fs. 66 a 69 vta., expresaron que: 1) La ahora accionante no explica de qué manera la Jueza Disciplinaria Primera hubiera usurpado funciones sobrepasando su competencia, realizando revisión de actos jurisdiccionales, es una demanda sin fundamento; 2) No se puede hablar de incongruencia; toda vez que, la Jueza Disciplinaria Primera del departamento La Paz, el 8 de abril de 2015, emitió Auto de admisión de denuncia interpuesta por Juana Julia Quispe Poma contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, en su condición de Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.14 de la LOJ; la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, dictada por la Jueza codemandada con la suspensión de sus funciones por dos meses sin goce de haberes por la comisión de la falta prevista en el     art. 187.14 de la LOJ, e improbada la denuncia por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 186.8 de la citada Ley. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 141/2016 confirmó esa sanción, por la falta inserta en el art. 187.14 de la misma Ley, revocando parcialmente la misma y disponiendo se tenga por extinguida la acción disciplinaria respecto a la falta disciplinaria inserta en el art. 186.8 de la LOJ; es decir, se impuso una sanción de acuerdo a la denuncia y calificación de la falta realizada por la Jueza Disciplinaria Primera; 3) El desarrollo de la investigación va orientado a la falta disciplinaria denunciada en el sentido de que la Jueza denunciada en la audiencia de medidas cautelares dispuso de forma oral la libertad pura y simple a favor del presunto autor del delito de feminicidio y notificó con la Resolución 26/2014, en forma escrita al representante del Ministerio Público, disponiendo la libertad provisional y la aplicación de medidas sustitutivas en favor del presunto autor;   4) En la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, en el primer considerando se cuenta con la descripción de todas las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes, con indicación precisa de las fojas donde se encuentran ubicadas y el tenor de las mismas, en relación a las pruebas testificales, la descripción de los testimonios, en lo referente a las pruebas documentales, la descripción de su contenido; 5) En el cuarto punto del primer considerando, la Jueza Disciplinaria Primera, realizó una compulsa de las pruebas de cargo y descargo a efectos de identificar los hechos denunciados y claramente refirió: “‘después de haber conocido la denuncia, el informe remitido por la autoridad jurisdiccional denunciada, así como la prueba producida, la documentación de declaraciones obtenidas en mérito a la facultad investigativa y lo referido en los anteriores puntos del presente considerando establece en base a la prueba…’ lo que condujo posteriormente a emitir la sanción disciplinaria (sic); 6) Se tiene que la Resolución es congruente con el hecho denunciado y probado en el proceso, en el sentido de que la Jueza denunciada -ahora accionante- al haber actuado en forma diferente a lo determinado en la audiencia de medidas cautelares, que dispuso la libertad pura y simple del imputado, valoró pruebas pertinentes al caso, llegando a la conclusión que la conducta sumida en el proceso se encuentra subsumida a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haber actuado con falta de honestidad y transparencia; por lo cual, no se vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, y derecho a la defensa; toda vez que, fue procesada y sancionada por aspectos que fueron debidamente valorados y el hecho probado no escapa al ámbito administrativo-disciplinario y por lo mismo la Jueza Disciplinaria Primera no revisó actos jurisdiccionales, y la sanción es conforme al art. 298 de la citada Ley; 7) No es evidente que la Jueza a quo haya emitido la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 debidamente fundamentada y que a causa de este aspecto se le habría vulnerado el debido proceso en su vertiente defensa; en el caso concreto, se advierte todo lo contrario; puesto que, hay una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario y haber efectuado un análisis integral de la misma, haciendo uso de la sana crítica, emitiendo la Sentencia 0184/2015 motivada, fundamentada, congruente, coherente, clara y precisa, determinando con exactitud los argumentos con los que llegó a la conclusión que los hechos denunciados se subsumieron al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ, con cuyo razonamiento, se cumplió con lo dispuesto en el art. 25.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013; 8) La Sentencia Disciplinaria 0184/2015 describe a detalle las pruebas de descargo presentadas por la ahora accionante; además, el informe de la autoridad denunciada hace una descripción de todo el procedimiento para la fijación de la audiencia de medidas cautelares, su resultado con la emisión de la Resolución 26/2014 donde se dispone la libertad provisional del imputado, la apelación de la misma y su resultado; 9) De la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, la Jueza Disciplinaria Primera concluye que éstas últimas, no desvirtuaron la denuncia, pues ésta se fundamenta en que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 21 de noviembre de 2014, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra “Erminio” Quispe, por el presunto delito de feminicidio, la autoridad jurisdiccional denunciada, hubiera dispuesto la libertad pura y simple del imputado; sin embargo, en forma posterior se notificó a la representante del Ministerio Público con la Resolución 26/2014, que dispuso la libertad provisional y la aplicación de medidas sustitutivas a favor el imputado, aspecto que no concordaría con lo ocurrido en audiencia; 10) La determinación de Jueza Disciplinaria Primera y la Resolución SD-AP 141/2016, se encuentran debidamente motivadas por las pruebas que cursan en obrados, principalmente los informes de los funcionarios policiales quienes refirieron que en primera instancia la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo -ahora accionante-, dispuso la libertad pura y simple, y de esa manera se registró en los libros correspondientes; 11) Por todo lo expuesto, se concluye que ambas Resoluciones fueron emitidas sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales, tampoco se actuó sin tener competencia en el conocimiento del proceso disciplinario; la Sala Disciplinaria ajustó su accionar en función de las atribuciones establecidas en el art. 183.I.1 de la LOJ, que establece que el Consejo de la Magistratura tiene como atribución: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar y administrativo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, de las jurisdicciones especializadas y de la Dirección Administrativa y Financiera”, producto de ello se impuso al ahora accionante una sanción disciplinaria; y, 12) La Resolución SD-AP 141/2016 en cuestión, se halla sometida al marco constitucional, jurídico y legal del Estado Plurinacional, analiza cada uno de los agravios de impugnación y resuelve específicamente cada uno de los aspectos cuestionados de la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 de primera instancia; particularmente, resolvió que todo trámite disciplinario que emerja de una denuncia, en el que se compruebe un hecho reprochable en el ámbito disciplinario, necesariamente debe ser objeto de sanción y que los elementos probatorios de descargo no enervaron o desvirtuaron los hechos denunciados contra la recurrente; asimismo, esboza una fundamentación y motivación lógica y jurídica congruente, precisa, proporcional, adecuada y razonada, particularmente sobre la subsunción de la conducta de la accionante al ilícito disciplinario por el cual fue sancionada, solicitando por todo lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.