SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicita se le conceda la tutela y como efecto de ello: a) Se deje sin efecto la Resolución SD-AP 141/2016 y Auto Complementario de 30 de junio de 2016, ordenando se emita una nueva, motivada y fundamentada, respetando el principio de congruencia: b) Observar la legalidad en cuanto a ejecutar una adecuada subsunción de su conducta con la falta disciplinaria descrita en el tipo administrativo disciplinario y como resultado de esto, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura deje sin efecto la Sentencia 0184/2015; c) Además de dejar sin efecto el memorándum CMLP-U.R.H. 408/2016 de 1 de agosto, que establece la suspensión de sus funciones desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2016, o que se emita otro como efecto de las Resoluciones que se cuestionan en la presente acción; y, d) Levantar los antecedentes disciplinarios en el registro del Consejo de la Magistratura como en el registro de la Contraloría General del Estado (CGE).
En ese marco y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante, denunció que tanto la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 de primera instancia como la Resolución SD-AP 141/2016 de segunda instancia, reflejaron ser fallos carentes de motivación, fundamentación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictados; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de ambas Resoluciones, se evidencia que éstas guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; con relación a la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, ésta ingresa a hacer una relación de los hechos denunciados, realizando un análisis de cada uno de ellos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas a lo largo del proceso sumario, llegando a la conclusión que: a) En el caso concreto, se tiene evidencia que la conducta demostrada por la autoridad jurisdiccional denunciada se subsume a la falta disciplinaria grave referida; b) El tratadista Agustín Gordillo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas, expresó “(…) no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos (…). El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto, todas las legislaciones y la doctrina son uniformes”. Por lo que, para la emisión de la presente Sentencia se consideró los hechos denunciados y las cuestiones planteadas, así como los hechos objetivamente probados por las partes; c) El art. 94 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 075/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, determina que entre los elementos que deben tomarse en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes se tiene los efectos que produce la falta y la existencia de antecedentes disciplinarios; por lo que, siendo la naturaleza de este tipo de procesos correctiva y sancionadora se toma como fundamento para determinar la sanción de la falta que se declara probada los efectos producidos por la falta como es el deterioro de la imagen de transparencia y honestidad que debe guardar el Órgano Judicial y la existencia de antecedentes disciplinarios conforme se estableció en el último punto del anterior considerando.
Asimismo, la Resolución de segunda instancia, conforme lo descrito en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo -ahora accionante-, expresó los agravios contra la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, mediante la interposición del recurso de apelación; los cuales, sí tuvieron respuesta conforme consta de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, al haberse pronunciado sobre cada uno de ellos, exponiendo razones por las que se decidió dictaminar de la forma que lo hicieron. Es así que, de la lectura integral de la Resolución, se advierte que la misma explicó de manera clara que, no era evidente que la Jueza a quo haya emitido una Sentencia Disciplinaria indebidamente fundamentada; puesto que, existió una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario, habiendo efectuado un análisis integral de la misma, además hizo uso de la sana crítica, emitiendo una Sentencia Disciplinaria motivada, fundamentada congruente, coherente clara y precisa, determinando con exactitud los argumentos con los que llegó a la conclusión que los hechos denunciados se subsumieron al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ, con cuyo razonamiento, se cumplió con lo dispuesto en el art. 25.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013.
Consiguientemente, tanto la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 de primera instancia como de segunda, cuentan con la debida fundamentación dado que, en el primer caso, las autoridad ahora demandada, hizo la cita correspondiente de las disposiciones legales a las cuales subsumió su conducta la accionante y explicó las razones por las que consideró que incurrió en dichas faltas; es decir, hizo una explicación, si bien no ampulosa, pero lo suficientemente comprensible para dar a conocer que Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, actuó con negligencia al omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación al servicio que están obligados.
Asimismo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, autoridades jerárquicamente superiores -ahora demandadas-, al revocar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria 184/2015 y Auto complementario de 7 de diciembre de 2015, emitido por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera, obraron en forma correcta dando cumplimiento a la norma contenida en el art. 102 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho de la accionante, al haber formulado tanto la Jueza Disciplinaria Primera como los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, Resoluciones fundamentadas, con argumentos de hecho y de derecho dando cumplimiento a las normas citadas, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso disciplinario, teniendo el propósito de que pueda asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
De esta forma, la accionante asumió defensa en las diferentes instancias, recibiendo pronunciamiento por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes observaron el debido proceso tomando en cuenta sus contenidos tales como son la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; mismas que, son la causa en el caso en estudio, para denegar la tutela impetrada, al advertirse que fueron cumplidas por las autoridades ahora demandas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Debido proceso y el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo