SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 006/016 de 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La uniforme jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; lo que significa que, sólo se activa en los casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo que, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; b) Con relación a la falta de subsunción de los hechos denunciados al tipo administrativo disciplinario, que implica, señala la falta de motivación, congruencia, vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad, y a la garantía de legalidad, entre la denuncia y la sanción impuesta en la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, se extrae que dicha Sentencia Disciplinaria contiene una debida concordancia entre la acusación y la parte resolutiva, cumpliendo el alcance de una resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia constitucional; c) La parte accionante, de forma debida, oportuna, bajo el principio de igualdad procesal ante la ley y en el proceso, ejerció su defensa al deducir el respectivo recurso de impugnación, bajo la garantía constitucional de la doble instancia, por cuanto, contra la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 emitida por la Jueza Disciplinaria de primera instancia, tuvo oportunidad de fundamentar agravios y exponer sus argumentos, ofrecer prueba de descargo, llegando a incluirse en un debate abierto y contradictorio dentro del proceso disciplinario; si bien alega la ausencia de notificación con actuados del proceso, falta de tipicidad y otras irregularidades, los mismos debieron ser denunciados oportunamente a partir del recurso de apelación, fundamentando el error in procedendo o error in judicando; por consiguiente, no resulta ser evidente que las autoridades hoy demandadas hubiesen suprimido tales derechos; d) En ambas Resoluciones, tanto de primera como de segunda instancia, se cumplió a cabalidad el Acuerdo 75/2013 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, en específico en el art. 91, respecto a la valoración de la prueba que señala el tribunal disciplinario, asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales, otorga determinado valor, sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; e) Asimismo, se dio cumplimiento al art. 94 de dicho Reglamento, respecto a los elementos que deben tomarse en cuenta al tiempo de valorar las atenuantes y agravantes; por otro lado, es necesario considerar que la calificación de la gravedad de la falta es atribución privativa en primera instancia del juez o tribunal disciplinario, en segunda instancia, será atribución de la Sala Disciplinaria valorar las atenuantes o agravantes a tiempo de resolver el recurso de apelación; f) Se encuentra plenamente establecido que la jurisdicción disciplinaria, no es competente para revisar actos propios de la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 179 de la CPE, la jurisdicción ordinaria no está supeditada al del Consejo de la Magistratura y de ninguna forma podría asumir prerrogativas de un tribunal de apelación jurisdiccional o tribunal de garantías constitucionales, respecto a los actos jurisdiccionales como lo es la Resolución 26/2014 de medida cautelar pronunciada por su persona; sin embargo, ni la Resolución de primera instancia ni la de segunda, está revisando actuados jurisdiccionales, sancionó la conducta de la accionante respecto al tipo establecido en el art. 187.14 de la LOJ, con referencia a faltas graves, que señala: “…Omitir, negar o retardar, la tramitación de los asuntos, a su cargo, o la prestación del servicio a que están obligados…” (sic);   g) La accionante en su condición de Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera, no solo debe sino tiene que garantizar que su conducta no se adecúe a los tipos disciplinarios previstos en los arts. 185 y ss. de la LOJ, también debe observar los principios en que se sustenta el mismo, en especial aplicable al presente caso, imparcialidad que implica que la autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución Política del Estado y a las leyes, y los asuntos que sean de su conocimiento, resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza, sin prejuicio discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia; h) Las autoridades jurisdiccionales deben actuar de forma pública, sin generar duda o incertidumbre respecto a sus actuaciones jurídico procesales, las cuales deben ser honestas y transparentes; de ninguna manera las autoridades disciplinarias podrían revisar y valorar las resoluciones emitidas por la justicia ordinaria; por cuanto, el proceso disciplinario debe cumplir con la garantía, el principio y el derecho al debido proceso; de tal forma que, al omitir valorar la prueba mencionada no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba; i) Tanto en la Resolución de primera instancia como de segunda, emitida por la Jueza Disciplinaria Primera y la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, valoraron de forma congruente, precisa, integral la prueba ofrecida por las partes, que dentro de proceso disciplinario se cumplió con el principio de contradicción, igualdad, seguridad jurídica y las reglas del debido proceso establecidas en el art. 180 de CPE; j) La Resolución SD-AP 141/2016 de segunda instancia, respondió a todos los puntos de fundamento de agravios, de tal forma que no podría acusarse a la misma de falta de fundamentación, congruencia y motivación; es así que, ambas resoluciones, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional; y, k) De la revisión de obrados originales se evidenció que la ahora accionante, es madre de una niña de ocho meses de edad; que el art. 60 de la CPE, señala que el Estado, la Familia y la sociedad deben priorizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que en sus derechos diferenciados reconocen la preeminencia de protección respecto a los derechos de terceros, principio de interés superior ratificado por los arts. 3 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño; al confirmarse la sanción disciplinaria contra la accionante esta debe ser diferida hasta en tanto su hija de ocho meses de edad, cumpla un año, argumento ratificado por SCP 0128/2015-S2 de 23 de febrero de 2015.