SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Asimismo, en audiencia, emitieron similares conceptos que los expresados en el informe presentado, agregando: i) Un juez o tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia de casación; es decir, en su exposición, la parte accionante pretende que la Jueza de garantías, ingrese a revisar aspectos que ya fueron considerados y conocidos por las autoridades competentes en materia disciplinaria, tanto por la Jueza Disciplinaria Primera como por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de haber sido presentada la apelación;  ii) El Consejo de la Magistratura tiene una regla clarísima, referida a que es prohibido para cualquier funcionario de ese Órgano ingresar a revisar aspectos que son netamente jurisdiccionales; este proceso disciplinario fue tramitado en vigencia del Acuerdo 75/2013, dicha normativa en su art. 5 inc. b), establece como uno de sus principios, el respeto a la independencia judicial; es decir, ningún juez disciplinario puede ingresar a revisar decisión alguna que haya emitido la autoridad jurisdiccional, para eso se tienen los recursos establecidos por ley; iii) En ese sentido, se podrá entender que las Resoluciones tildadas de vulneradoras de derechos y garantías como las dictadas por la Jueza Disciplinaria Primera y la Sala Disciplinaria del Consejo de Magistratura, en ningún momento las autoridades al emitirlas desconocieron el proceso disciplinario ingresando a revisar la decisión adoptada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera en audiencia de medidas cautelares, no habiendo confirmado, revocado o modificado dicha Resolución; es decir, no incurrieron en revisión de actos jurisdiccionales; iv) Se demostró con prueba idónea que la ahora accionante cambió su determinación asumida en forma oral en audiencia de 21 de noviembre de 2014, de otorgar al imputado libertad pura y simple, y cuando notificó por escrito al Ministerio Público, le otorgaba libertad provisional y medidas sustitutivas, eso efectivamente constituye un acto de no administrar justicia con honestidad ni transparencia; razón por la cual, se le impuso la sanción disciplinaria porque omitió actuar como estaba obligada; y, v) Todos los agravios expuestos por la ahora accionante en el memorial de apelación fueron atendidos y merecieron pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; es así que, no puede afirmar que haya sido sometida a un proceso en el que se le hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales, contrariamente a eso, tuvo oportunidad de asumir defensa a cabalidad, ofreció prueba de descargo, interpuso los recursos que la ley le franquea, por ende se respetó el derecho al debido proceso.

Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 70 a 72 vta., señalando que: La accionante en ningún momento precisa qué pruebas no se valoraron al momento de dictar la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, tampoco observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.