SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

II.3.

II.3.  Mediante Resolución SD-AP 141/2016 emitida por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dando respuesta al recurso de apelación planteado por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo -ahora accionante-, resolvieron revocar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 y Auto Complementario de 7 de diciembre de 2015, declarando extinguida la acción disciplinaria respecto a la falta disciplinaria inserta en el art. 186.8 de la LOJ, manteniendo firmes y subsistentes los demás extremos del fallo recurrido, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El motivo o fundamento de la Sentencia Disciplinaria 0184/2015, es bastante claro y preciso en sentido que la Jueza a quo, actuó en el marco de su competencia, sin ingresar a revisar actos jurisdiccionales; toda vez que, la Resolución 26/2014, que determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue objeto de recursos de apelación por el Ministerio Público y por la víctima querellante; misma que, fue revocada, pero en su contenido difiere de lo determinado en forma oral en la audiencia de medida cautelar, que ordenó la libertad pura y simple del imputado, hecho que fue comprobado por los medios de prueba producidos en el proceso disciplinario, valorados en el marco de la sana crítica, no se verificó otro aspecto que tenga que ver con la actividad jurisdiccional asumida en el proceso penal; ii) La Sentencia Disciplinaria 0184/2015 apelada es congruente con el hecho denunciado y probado en el proceso; en sentido que, la Jueza demandada, al haber actuado en forma diferente a lo determinado en la audiencia de medidas cautelares, que dispuso la libertad pura y simple del imputado, valoró pruebas pertinentes al caso, llegando a la conclusión que la conducta asumida en el proceso se encuentra subsumida a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por haber actuado con falta de honestidad y transparencia; por lo cual, no se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación de las resoluciones y derecho a la defensa; toda vez que, fue procesada y sancionada por aspectos que fueron debidamente valorados y el hecho probado no escapan al ámbito administrativo disciplinario; y, por lo mismo, la Jueza Disciplinaria Primera no revisó actos jurisdiccionales y la sanción, es conforme al art. 208 de la citada Ley; iii) Es cierto que, no es obligación, deber o función, tener copias de la grabación en archivos, bastando únicamente la transcripción del acta y las resoluciones que cursan en los expedientes; sin embargo, debe necesariamente el acta de audiencia y la resolución reflejar de manera fidedigna lo acontecido en dicho acto. La exigencia y observación no es ajena al proceso y a la ley, tampoco puede obligarse a tener copias de las grabaciones pero sí es un sustento y fundamento de una sentencia sancionatoria o para desvirtuar el hecho denunciado; en ese sentido, se tiene que el argumento de no haber tomado la previsión de guardar la grabación de una audiencia cautelar, efectuada el 21 de noviembre de 2015, es coherente y necesario para justificar lo contrario de lo que se afirmó en la denuncia, para desvirtuar el medio de prueba que se valoró en la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 por ser relevante para el caso; iv) Las pruebas literales, producidas por la denunciada, fueron consideradas irrelevantes, porque no tienen relación y no son conducentes con los hechos probados que fundamentan la denuncia y aquellas pruebas son posteriores a los hechos que motivaron el fallo, y debidamente valoradas y no como menciona la recurrente que fueron descritas solamente en la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 apelada; por lo que, este argumento no tiene un sustento legal como para profundizar el tema; y, v) Tampoco es evidente que la Jueza a quo no haya emitido la referida Sentencia Disciplinaria debidamente fundamentada y que a causa de este aspecto concreto, se advierte todo lo contrario; puesto que, existe una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario y haber efectuado un análisis integral de la misma; además, hizo uso de la sana crítica, emitiendo una Sentencia motivada, fundamentada, congruente, coherente clara y precisa, determinando con exactitud los argumentos con los que llegó a la conclusión que los hechos denunciados se subsumieron al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la LOJ, con cuyo razonamiento, se cumplió con lo dispuesto en el       art. 25.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013; aclarando además que “debe entenderse por motivación y fundamentación a los hechos que se detallan con precisión y que son la base y fundamento del fallo y no a un relato ampuloso de hechos y utilización de términos jurídicos que no lleven a nada concreto” (fs. 26 a 28 vta.).