SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1229/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, fue procesada por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 (faltas leves), y 187.14 (faltas graves) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a denuncia de Juana Julia Quispe Poma, realizada el 23 de marzo de 2015, señalando una serie de argumentos que nada tienen que ver con un proceso disciplinario; debido a que, dentro de un proceso penal por delito de feminicidio se llevó adelante una audiencia de aplicación de medidas cautelares indicando que su autoridad emitió la Resolución 26/2014 de 21 de noviembre, por la que determinó otorgar libertad pura y simple al imputado de quien se indica ser el autor del citado delito; sin embargo, ante la ausencia del Ministerio Público en el momento de la emisión de la misma, afirman los denunciantes que se notificó días después a éstos con la mencionada Resolución 26/2014; dejando de lado la otorgación de la libertad pura y simple; asimismo, manifestó que el 3 de diciembre de 2014, presentó memorial solicitando la revocatoria de medidas sustitutivas y se disponga la detención preventiva del imputado; empero, omitió manifestar que paralelamente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 26/2014; motivo por el cual, su persona providenció que con carácter previo a disponer la atención a la petición de revocatoria de medidas cautelares se debía resolver la apelación interpuesta por la autoridad fiscal y por la propia querellante.
Es así que, Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Disciplinaria 0184/2015 de 10 de noviembre, declarando improbada la denuncia por la supuesta falta prevista en el art. 186.8 (faltas leves) de la LOJ, y probada la supuesta falta prevista en el art. 187.14 (faltas graves) de la nombrada Ley; disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; pues entendió que, su autoridad en calidad de Jueza a tiempo de emitir la Resolución 26/2014 no fue transparente y honesta; motivo por el cual, solicitó aclaración y complementación, habiendo sido negada dado que la Resolución era clara; por lo que, dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación el 15 de diciembre de 2015, fundamentando de manera precisa y con cita de jurisprudencia los agravios que le causó dicha Sentencia; puesto que, constituía una afrenta, no sólo a sus derechos y garantías constitucionales sino a la administración de justicia, ya que, estaba consolidando al régimen disciplinario como un supra poder, con la facultad de revisar actos jurisdiccionales y calificarlos; extremos prohibidos por la Constitución Política del Estado y demás normativa, tal cual se evidencia del recurso de apelación presentado.
Resuelto el recurso de apelación presentado, los ahora demandados, emitieron la Resolución SD-AP 141/2016 de 15 de marzo, de cuya lectura y revisión se observan mayores incongruencias y vulneraciones a sus derechos y garantías, sin haberse respondido de forma puntual a los agravios del recurso; sin mayor explicación dispusieron revocar en forma parcial la Resolución 0184/2015 y Auto Complementario de 7 de diciembre de 2015, declarando extinguida la acción disciplinaria respecto a la falta inserta en el art. 186.8 de la LOJ, manteniendo firmes y subsistentes los demás extremos del fallo recurrido; a fin de entender cuál el razonamiento para semejante decisión, solicitó la aclaración y complementación; empero, en la misma lógica de la Jueza de primera instancia, mediante Auto de 30 de junio de 2016, se limitaron a referir que la Resolución SD-AP 141/2016 es clara, dejándola nuevamente en incertidumbre y con sus derechos y garantías lesionados; puesto que, más allá de la carencia de fundamentos, incongruencias, falta de respuesta a los puntos de agravio y otros, revisado el contenido de la Resolución SD-AP 141/2016 de los Consejeros del Consejo de Magistratura, no existe una sola palabra, una sola línea, un solo párrafo en el cual se exprese las razones fácticas y legales que hayan determinado asumir la decisión de cambiar a improbada la falta del art. 186.8 de la LOJ, por extinguir la acción disciplinaria; además que ese aspecto, no fue objeto de la apelación, siendo su persona la única que apeló la Sentencia Disciplinaria 0184/2015.
Al margen de lo señalado, lo atentatorio contra sus derechos es que confirmó los demás aspectos de la Resolución impugnada y Auto Complementario haciendo caso omiso a los fundamentos y agravios identificados en el recurso de impugnación, consolidando de esta forma que las resoluciones objeto de la presente acción, sean injustas y que afecten gravemente sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Debido proceso y el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo