SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 108 vta. a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el hoy demandado, en su condición de Director Técnico del SEDECA Tarija, cumpla con lo ordenado en la Conminatoria J.D.T.T. 222/16, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, en cuanto a la reincorporación del accionante en un plazo de dos días hábiles; por otra parte, en lo que concierne al pago de sueldos devengados, la cancelación de daños y perjuicios y otros derechos que le correspondan, este debe acudir a la vía ordinaria; y, en observancia al art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- no ha lugar la condenación en costas procesales, bajo los siguientes fundamentos: a) Previa relación de hechos, habiéndose emitido la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 222/16, que fue incumplida por la parte empleadora, no resulta válido el argumento de que el proyecto concluyó, puesto que conforme se tiene de antecedentes, el trabajador fue transferido a un lugar diferente del proyecto para el que fue contratado, cumpliendo labores de Chofer “A” en la planta áridos y asfalto de Charaja a partir de 17 de febrero de 2015 y no así en el proyecto que SEDECA afirmó hubiese concluido; b) La estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos fundamentales como la subsistencia de la persona y su grupo familiar que depende del trabajador, por lo que cuando un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, deberá cumplir con el único requisito previo a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que esta entidad una vez establezca el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional; c) La prueba documental fue valorada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, quien emitió la Conminatoria de reincorporación, manifestando su posición respecto al despido injustificado, de lo cual la tutela obtenida por el trabajador tiene carácter provisional ya que pretende proteger de manera inmediata la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad laboral, que no puede ser analizada a través de una acción de amparo constitucional; d) Tampoco corresponde analizar si la conminatoria fue emitida en plazo o si caducó el derecho del trabajador de acudir a la instancia administrativa como pretende el hoy demandado, ya que los elementos de fondo son atinentes al ámbito de la justicia ordinaria, lo que impide se pueda emitir un pronunciamiento previo y anticipado, que será considerado por el Juez en materia laboral; e) Al incumplir el ahora demandado con la Conminatoria de reincorporación, esta acción de defensa toma en cuenta la inmediatez en la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; además, que la presente Resolución es de ejecución inmediata y sin observación conforme estipula el art. 129.V de la CPE; y, f) En cuanto a los salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la cuantía ni dimensión de los mismos, conforme sostuvo la SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, debiendo en consecuencia, acudir a tal efecto a la vía llamada por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
- RESIDENCIA ENTRE RÍOS
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