SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato indefinido SDC/0180/2011 de 10 de marzo, ingresó a trabajar en el SEDECA Tarija el 2011; posteriormente el 2012, también bajo la modalidad de contrato a plazo indefinido “…SDC/N° 0251/2012…” (sic) y su respectiva adenda, pasó a desempeñar las funciones de Chofer de equipo pesado, siendo el último lugar de trabajo en la planta de asfalto y áridos de Charaja en la provincia Avilés de dicho departamento. Lamentablemente, pese a contar con el referido contrato se le notificó con el Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016 de 24 de febrero, consistente en un preaviso, desvinculándolo laboralmente, constituyendo un acto contrario al régimen de la estabilidad y continuidad laboral.
Conforme estableció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, constituyen causas legales que justifican el despido las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, el empleador al rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación a través del memorando de preaviso vulnera la garantía de la estabilidad laboral, pues se tiene que dicho memorando, está fundamentado en el “…Art. 2 del D.L. de 9 de marzo de 1937 y por mandato del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el D.S. 0495 Art. 11 Reconoce la Estabilidad de los Trabajadores y el Art. 14 – II del mencionado D.S. Deroga todas las disposiciones contrarias al presente D.S.” (sic), lo que implica que no resulta aplicable el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937.
Al transcurrir noventa días del preaviso, presentó su denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, de acuerdo a los lineamientos de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, instancia que expidió la Conminatoria J.D.T.T. 222/16 de 24 de junio de 2016 -de reincorporación-, dando el plazo de tres días para su cumplimiento; sin embargo, la entidad ahora demandada no cumplió tal determinación, desconociendo su carácter obligatorio, lo que constituye una clara lesión al art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
- RESIDENCIA ENTRE RÍOS
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