SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
RESIDENCIA ENTRE RÍOS
De un análisis de los antecedentes, se tiene que el ahora accionante suscribió dos contratos a tiempo indefinido con el SEDECA Tarija, el primero signado como SDC/0180/2011 de 10 de marzo, a efectos de cumplir las funciones de Chofer “A” en el proyecto de mantenimiento de la “RESIDENCIA ENTRE RÍOS” (sic) y el segundo signado bajo SDC/0051/2012 de 10 de febrero, con la finalidad de cumplir también las mismas funciones en el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F11 (SANTA ANA) - YESERA” (sic), que fue objeto de una adenda que modifico el monto del salario y las funciones a desempeñar. En tales circunstancias, el 24 de febrero de 2016, fue notificado con el Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016 de 24 de febrero, constituido en un preaviso alegando que al concluir la obra, se prescindirá de sus servicios a partir de mayo del citado año (Conclusión II.4.), y cumplidos los tres meses del preaviso, el accionante denuncio ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 222/16 de 24 de junio del mencionado año, notificada al empleador el 28 de ese mes y año (Conclusión II.5.).
Ahora, si bien la justicia constitucional a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ello no constituye un óbice para verificar si a momento de emitir una conminatoria, se consideró la normativa vinculante al caso o no se observó alguno de los elementos del debido proceso; consiguientemente, existe la posibilidad de disponer su inejecutabilidad, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese entendido, de la lectura íntegra de la Conminatoria de reincorporación laboral, es evidente que la misma hace referencia al hecho de que el hoy accionante hubiera suscrito dos contratos sucesivos por tiempo indefinido en tareas propias y permanentes de la entidad empleadora, que recibió varios memorandos de reasignación de funciones y transferencias, siendo la última a una sección del SEDECA -Planta de áridos y asfaltos de Charaja-, bajo dependencia directa del encargado, pese a ello, se le comunicó que se prescindirán de sus servicios a través del Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, donde se consigna el preaviso; posteriormente, hace referencia al alcance del Decreto Supremo 0495, la SCP 1260/2013 de 1 de agosto, así como los arts. 48 y 49.I de la CPE; en cuyo mérito, conmina al ahora demandado proceder a la reincorporación laboral del denunciante al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos y salarios devengados y derechos sociales que por ley le correspondería.
Sin embargo, de la relación expuesta, se evidencia que la argumentación contenida en la Conminatoria de reincorporación omitió considerar el aspecto referido al Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, el cual expresamente indica que la determinación adoptada es como consecuencia de la conclusión de la obra; por otro lado, tampoco considero que si bien el hoy accionante suscribió dos contratos con el SEDECA Tarija, los mismos tuvieron objetos y finalidades diferentes, omisiones que permiten establecer que la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Tarija, incumplió con el deber de motivar su decisión, pues como se sostuvo, no se cuenta del tenor integro de la misma, con un análisis que explique las razones por las cuales correspondía disponer la reincorporación laboral del hoy accionante, omitiendo generar certidumbre tanto en el empleador como en el trabajador.
En el marco de lo anterior y conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse evidenciado que el ente administrativo hubiese plasmado en la decisión laboral de reincorporación, el argumento que sostiene la parte empleadora -conforme se señaló supra-, dicho acto administrativo carece de motivación y suficiente fundamentación, al no valorar el alcance contenido en el Memorando interno O.R.M.A. DIR 00136/2016, que fue precisamente la razón por la cual el trabajador acudió a la instancia administrativa laboral. En tal virtud, no resulta atendible la pretensión constitucional del hoy accionante al evidenciarse que la Conminatoria de reincorporación, no cumple con los componentes necesarios del debido proceso que permitan su ejecución, en los términos dispuestos por la SCP 0177/2012; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada ante la evidente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
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