SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
i)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67 vta., y en audiencia señaló que: i) Extraña que el accionante solicite su reincorporación laboral al haber concluido la relación de trabajo el 30 de mayo del referido año, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo a tiempo indefinido “…0051/2015…” (sic), que inició el 10 de febrero de 2012, sujeto a una modificación respecto a la remuneración percibida, desempeñándose como Chofer A dentro del “…PROYECTO CONSTRUCCIÓN CR.F11 (SANTA ANA) YESERA” (sic); ii) El referido proyecto, fue una obra de construcción de camino carretero, considerado uno de inversión cuyo financiamiento se encuentra en la Ley de Presupuesto General del Estado, aprobado para cada gestión, por lo cual se inició con un presupuesto propio, que concluyó con el acta de recepción definitiva de obra; en consecuencia, el ahora accionante no puede pretender su reincorporación a un proyecto u obra que no existe actualmente, ya que fue contratado específicamente para ese fin, por lo que debe entenderse que el carácter indefinido fue únicamente dentro del tantas veces mencionado proyecto caminero, en el que se garantizó la estabilidad del trabajador hasta que finalizó la misma, contrato que estipula donde y cuáles eran sus funciones, y que se constituye ley entre partes; iii) En virtud al informe técnico administrativo de 23 de febrero del citado año, elaborado por el Responsable de la obra ‘“SUPERINTENDENTE DE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN CAMINO CR.F11 (SANTA ANA) YESERA”’ (sic), se recomendó válidamente la elaboración de memorandos de preaviso para el personal de la referida obra, que se encuentra justificado por el informe legal de igual fecha; iv) A la finalización y entrega de la obra caminera, procedió a la liquidación de beneficios sociales dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, dando cumplimiento a la normativa laboral vigente, existiendo como respaldo, fotocopias legalizadas del finiquito, cheque respectivo y monto de dinero que por razones que se desconoce el trabajador -ahora accionante- no cobró; v) En audiencia señaló que la cláusula segunda y tercera del contrato indefinido tiene vigencia mientras dure el proyecto; es decir, que el accionante conocía que ya sea a plazo fijo, indefinido o de obra, tenía duración mientras dure la construcción del camino Santa Ana-Yesera, documento que fue debidamente autorizado y visado, por ello no se puede desmerecer que el contrato tenga ese efecto, por ende, en su cláusula cuarta al hacer referencia al preaviso, permite la entrega de los mismos a los trabajadores, sustentándose en el art. 12 de la LGT; vi) El SEDECA es una institución estatal cuyo presupuesto es aprobado anualmente a través del Programa Operativo Anual (POA), donde se confirman y generan las distintas obras y proyectos, por lo cual el proyecto del que formó parte el ahora accionante estaba aprobado con una duración de cuatro años, tiempo en el que se garantizó al trabajador estabilidad laboral, incluso en la planilla general de haberes se demuestra que se encontraba sujeto a dicho proyecto; y, vii) De acuerdo a la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, se estableció que el accionante para acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene el plazo de tres meses desde el momento en que aparentemente se lesiona el derecho, pudiendo reclamar en ese periodo, caso contrario la instancia constitucional se verá impedida de activar tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, aspecto que coincide cuando la misma carece de la debida fundamentación conforme desarrolló las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013 de 20 de junio y 1712/2013 de 10 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
- RESIDENCIA ENTRE RÍOS
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