SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Las accionantes a través de su abogado ratificaron su memorial de demanda y ampliándola manifestaron que: 1) El informe presentado por la parte demandada, en su mayor parte hace referencia que la Alcaldía se encuentra en una mala situación económica, que se elabora un presupuesto donde no existiría dinero para la contratación de personal permanente, reconocen que existen dos Leyes, la Ley General del Trabajo y la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, respecto a las cuales interpretan que acarrearía responsabilidad para la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 2) En el caso concreto de los trabajadores municipales incorporados en la Ley General del Trabajo, el art. 48.II de la CPE, establece que tienen preferencia aquellas leyes laborales y sociales que favorezcan al trabajador, bajo el principio de estabilidad laboral, reconocido por diversas sentencias constitucionales plurinacionales; 3) No puede la autoridad demandada aludir que no existen recursos económicos, más aun en la propia contestación no existe documental que respalde lo aseverado; de conformidad al procedimiento de reincorporación presentaron su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y esta entidad convocó a una primera audiencia la misma que fue suspendida a petición de la responsable de la Alcaldía Municipal; llegada la segunda fecha no se apersonó ninguna representante de la Alcaldía; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aplicó la Resolución Ministerial 868/2012 del 21 de octubre, donde establece que en caso de inconcurrencia del empleador o de su representante es plena prueba del despido injustificado, motivo por el que emitió la Conminatoria de Reincorporación; 4) La Alcaldía mediante su apoderada legal, emitió el Informe Legal “125”, donde reconocen los principios de protección de los trabajadores y al existir una sentencia constitucional que modula el entendimiento de la Ley 321 y el entendimiento de la modulación de los contratos a plazo fijo y su efecto, la SCP “1370/2012”, se reconoció que desde el tercer contrato ya eran trabajadores permanentes; es decir, no tenían por qué disponer un cambio de modalidad de contrato a trabajador eventual o consultor en línea, que no tiene ningún derecho laboral, lo que desde todo punto de vista es considerado un despido injustificado que no se adecúa al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 5) No puede estar un informe de planificación, auditoria o legal por encima de la Constitución Política del Estado y de las sentencias constitucionales plurinacionales como la SCP 0579/2016-S2 de 30 de mayo, cuando la propia Ley 321 indica en su disposición tercera que prohíbe evadir el cumplimiento de contratación; además, en la partida donde se encontraban las accionantes se encuentran trabajando otros funcionarios; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo