SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 243 a 246, denegó la tutela solicitada disponiendo que las accionantes acudan a la judicatura laboral en defensa de sus derechos; bajo los siguientes fundamentos: 1) Sin ingresar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional corresponde establecer que al momento de su admisión este Tribunal no tenía conocimiento de la Resolución Sumarial Final 23/2016, emitida dentro del proceso disciplinario del cual emergió la Resolución Sumarial Final de referencia y que en su parte resolutiva declara probada la responsabilidad administrativa contra ex servidores públicos Josefina Isabel Rocha Cardozo y Lidia Yurquina Arenas y otros, que fueron sometidos a un proceso disciplinario y esta Resolución declara probada la responsabilidad administrativa por la falta grave de incumplimiento prevista en el art. 14 inc. 34) del Reglamento Interno de Personal; por lo que, correspondería imponerles la sanción máxima de destitución y esta Resolución ya cobró ejecutoria tal como se evidencia por la Resolución de 23 de septiembre de 2016, expedida por Marley Serrudo Gonzáles, autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que señala que estando ejecutoriada la Resolución Sumarial Final 23/2016, de acuerdo al art. 22 inc. e) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 36237 y con las facultades conferidas por el art. 21 incs. f) y g) del DS “233148”-A, se tiene clausurado el tiempo para plantear recurso de revocatoria para los procesados Miguel Ángel Vargas Poma, Lidia Yurquina Arenas, Fernando Gaite Diaz e Josefina Isabel Rocha Cardozo; y, 2) No obstante que, las ahora accionantes, Josefina Isabel Rocha Cardozo y Lidia Yurquina Arenas, plantearon recurso de impugnación revocatorio, pero de acuerdo a la Resolución que se dio lectura este recurso se encontraba fuera de plazo; por lo tanto, se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, la vía de acción de amparo constitucional en el caso específico no es la vía idónea para que la parte accionante pueda justificar que su despido fue o no legal, conforme a la SCP 0436/2015-S3 del 4 de mayo, en la que sienta una línea jurisprudencial de acuerdo a lo analizado en la presente Resolución, en la que en un caso similar dispone que la parte accionante debe acudir a la judicatura laboral en defensa de sus derechos, por ello el Tribunal de garantías no ingresó a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se pronunció también el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0156/2016-S3 de 28 de enero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo