SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, señalando que a pesar de haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija desde el 2010 y 2011, suscribiendo más de dos contratos a plazo fijo, a la conclusión de sus últimos contratos, indebidamente el Alcalde Municipal de Tarija, continúo haciéndolas trabajar para luego mediante Circular 007/2016 comunicarles que ya no serían contratadas bajo la modalidad de contrato a plazo fijo sino como consultoras en línea supuestamente por razones presupuestarias; por lo que, ante dicha determinación, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando un despido indirecto, emitiéndose en su favor las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.T 255/16 y J.D.T.T. 253/16 a su misma fuente laboral, sin que las mismas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar fueran cumplidas por la autoridad demandada.

En este antecedente, de los elementos probatorios adjuntos a la acción; se tiene que las ahora accionantes denunciaron su despido indirecto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; entidad que previo el trámite administrativo pertinente y ante la inconcurrencia de la parte denunciada a la audiencia de conciliación de 12 de julio de 2016, a la cual asistieron Eby Ponce de León, Asesora, y Marcela Chamas Sánchez, Jefa de la Unidad de RR.HH. de la entidad municipal demandada, sin ningún poder de representación, solicitando se fije nueva audiencia a efectos de no causar perjuicio a la institución, se señaló cuarto intermedio para el 14 de igual mes y año, a horas 9:00; empero, no se hizo presente ningún representante o apoderado, aplicándose en consecuencia el art. 2.VIII de la Resolución Ministerial 868/10, emitiéndose el 11 de agosto de igual año, las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.T 253/16 y J.D.T.T. 255/16, conminando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a reincorporar a las accionantes al mismo puesto y funciones que ocupaban al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y todos sus derechos sociales que por ley les correspondan, dentro del plazo de tres días a partir de su legal notificación. Determinación que no fue cumplida por la autoridad ahora demandada conforme se tiene de la nota de 18 agosto de 2016, presentada ante el Jefe Departamental del Trabajo, mediante la cual Rodrigo Paz Pereira, Alcalde Municipal de Tarija, comunicó que no podía dar cumplimiento a las Conminatorias de Reincorporación emitidas en favor de las accionantes por un tema presupuestario, ya que únicamente se contaba con recursos para la contratación de consultorías.

Expuestos los hechos motivo de la presente acción tutelar, a objeto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente mencionar el contenido del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto del derecho fundamental a la estabilidad laboral consagrado por el art. 49.III de la CPE, en cuyo resguardo el Estado emitió el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, instituyendo a este efecto un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que una trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de conformidad al art. 109.I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional, activando la acción de amparo constitucional, ante la eventualidad de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En este orden, sobre la base de los antecedentes precedentemente descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada, al no haber cumplido con las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.T 255/16 y J.D.T.T. 253/16, dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE así como el derecho al trabajo de las ahora accionantes cuando unilateralmente optó por modificar la modalidad de su contrato, a decir de la autoridad demandada por razones presupuestarias, sin considerar que las ahora accionantes al momento de comunicarles el cambio de modalidad de contrato ya tenían la condición de trabajadoras regulares con contrato indefinido de trabajo al haber suscrito más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por cuyo efecto gozaban de inamovilidad laboral al estar amparadas por la Ley General del Trabajo, conforme previene la Ley 321, pudiendo únicamente producirse la desvinculación laboral por las causales descritas en los arts. 19 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, y en el marco de un debido proceso interno, lo que en el caso no aconteció, por cuanto al condicionar su permanencia en la entidad bajo una modalidad de contrato en el que implícitamente perdían todos sus derechos laborales adquiridos, se incurrió en un despido indirecto lesionándose en consecuencia el derecho al trabajo, consagrado por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental de las personas para acceder a una fuente de trabajo que les permita obtener una remuneración justa para su manutención, así como se lesionó el derecho a la estabilidad laboral de las ahora accionantes.

Con relación al proceso sumario administrativo al que fueron sometidas las accionantes, dentro del cual se emitió la Resolución Sumarial Final 23/2016, que resolvió sancionarlas con el descuento del 20 % de su salario a ser descontado al momento de recibir sus finiquitos de conclusión de relación laboral; corresponde manifestar, que este proceso fue iniciado una vez que las accionantes denunciaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo el retiro indirecto del que fueron objeto, al ser condicionadas a permanecer en sus fuentes laborales bajo una modalidad de contrato de trabajo en perjuicio de sus derechos sociales adquiridos; por consiguiente, bajo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado por el art. 48.III de la CPE, que prevé que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, este proceso no puede surtir efectos para determinar una desvinculación laboral justificada, ni mucho menos para asumir que a partir del mismo existan derechos controvertidos que deban ser dilucidados en la judicatura laboral como erróneamente lo hizo el Tribunal de garantías, cuando en el caso existen elementos suficientes que permiten establecer que la entidad empleadora, incurrió en un despido indirecto, lo que viabiliza la tutela demandada; máxime si las accionantes formularon denuncia de su despido ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que emitió las correspondientes Conminatorias de Reincorporación.