SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como Trabajadoras Sociales dependientes de la Dirección de Género Generacional y Familia, la primera desde el 2010, y la segunda desde el 2011, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, llegando Lidia Yurquina Arenas a suscribir más de trece contratos de manera continua, y Josefina Isabel Rocha Cardozo, más de siete contratos, también de forma ininterrumpida; hasta que la entidad edil no obstante haberles transferido en ese ínterin a la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que por memorándums 164/16 y 160/16, ambos, de 4 de enero 2016, les contratara por ciento ochenta días para trabajar como Técnico III de la Estructura de Cargos de la Alcaldía, el 3 de julio del indicado año, luego de vencido su último contrato, lamentablemente a pesar de haberles continuado haciendo trabajar, determinó que ya no serían contratadas bajo la modalidad de contrato a plazo fijo sino que pasarían a ser consultoras en línea, conforme demuestran por la Circular 007/2016 de 4 de ese mes y año, firmada por la Secretaría de la Mujer y Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, donde se reconoce que serían cambiadas a esa modalidad; constituyendo este aspecto un despido indirecto por cuanto la prestación de servicios bajo esta modalidad no tiene ningún derecho laboral.
Refieren que de conformidad a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los trabajadores de las Alcaldías fueron incorporados al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y a pesar que la misma normativa socio-laboral prohibía a los Gobierno Autónomos Municipales de las capitales de departamento, evadir el cumplimiento de esa Ley a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; la Alcaldía intentó eludir su cumplimiento sin considerar que sus personas trabajaron mucho antes de la promulgación de la citada normativa, y que tuvieron más de tres contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; es decir, después de la promulgación de la Ley 321, su tercer contrato tenía que convertirse en indefinido, conforme la misma línea determinada por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que indica que no se puede realizar más de dos contratos a plazo fijo y que no está permitido la celebración de contratos a plazo fijo para tareas propias y permanentes.
Arguyen que, ante su despido indirecto, el 6 de julio de 2016, presentaron su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, llevándose a cabo la audiencia única el 12 de igual mes y año, en la cual conforme se tiene del acta respectiva, la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad Municipal demandada se presentó solicitando la suspensión de dicho actuado indicando que el Alcalde se encontraba de viaje; por lo que, la audiencia fue reprogramada para el 14 del referido mes y año; empero, la fecha señalada no se hizo presente ninguna autoridad de la Alcaldía, lo que ameritó que el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social en aplicación del art. 2.VIII de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, y luego de valorar las pruebas presentadas, emitiera las Conminatorias de Reincorporación J.D.D.T. 255/16 y 253/16 ambas de 11 de agosto de 2016, dando a la autoridad edil el plazo de tres días para su cumplimiento, sin que las mismas merecieran atención alguna por parte de la entidad demandada constituyendo una clara vulneración al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que indica que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio; así como al art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que las leyes sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
Finalmente indican que, los Informes Legales 1124/2016 y 1125/2016 ambos de 29 de agosto de 2016, emitidos por la Asesora Legal de la Alcaldía Municipal, reconocen su calidad de funcionarias permanentes por tener más de dos contratos a plazo fijo; por lo que, reiteran que la entidad municipal al no haber tomado en cuenta lo preceptuado en la Ley 321, cuando correspondía que sus contratos se conviertan en plazo indefinido de conformidad al DL 16187, vulneraron sus derechos invocados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- con la finalidad de que estos puedan gozar de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo establece, como ser los derechos a la estabilidad laboral, vacaciones, indemnización, desahucio y otros, no pudiendo ser removidos de sus fuentes laborales en forma ilegal y arbitraria, salvo los casos establecidos en los arts. 16 de la LGT y el 9 de su Decreto Reglamentario”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo