SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Claudia Gina Gonzales Martínez y Mónica Blacutt Loaysa en representación legal de Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 92 vta., señalaron lo siguiente: i) La institución que representa se encuentra atravesando por una difícil situación económica, que de seguir contratando a personal la MAE tendría graves problemas legales, lo que se pretende es evitar un problema mayor que sería la malversación de fondos; toda vez que, no se cuenta con presupuesto para continuar con la contratación de personal en la partida 121 menos en la 117; por eso el Alcalde cuenta con respaldo técnico y legal para la decisión tomada sobre la reestructuración institucional, pues con ello se pretende no incurrir en contravención al ordenamiento jurídico en actual vigencia que le genere responsabilidad por la función pública; ii) De acuerdo a normas y leyes en actual vigencia como son la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que son las directrices presupuestarias, se establece para los Gobiernos Autónomos Municipales el porcentaje máximo del 25 % para destinarse a gastos de funcionamiento que deben ser calculados de la suma de los recursos propios, de coparticipación tributaria y Heavily Indebted Poor Countries (HIPC) II; en este sentido, el Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento a estas disposiciones legales elabora sus presupuestos anuales, concretamente en el estimado para la gestión 2016, se programó el gasto de funcionamiento al límite permitido por ley; es decir que, de acuerdo al presupuesto aprobado para la gestión 2016 y su correspondiente registro presupuestario en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), no se cuenta con recursos disponibles para la reincorporación de personal que pase de eventual a permanente ya que de acuerdo a las normas citadas el personal permanente es considerado como gasto de funcionamiento; iii) Ante la existencia de dos leyes que les obligan a cumplir ciertas disposiciones una la Ley 2296 y la otra la Ley General del Trabajo, lo que se pretende es poder dar una solución justa a ambas partes a los accionantes y al Gobierno Autónomo Municipal; por ello, su intención no fue actuar de mala fe, sus límites presupuestarios les obligaron a tomar estas decisiones, lo cual se halla respaldado legalmente; iv) Jamás existió una desvinculación laboral; toda vez que, estas personas tomaron conocimiento que sólo existiría un cambio de modalidad de contratación y que por la función desempeñada deberían continuar con su trabajo, porque este personal trabajaba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y se requería su continuidad laboral por encontrarse al servicio de una población tan especial como son nuestra niñez; por lo que, no podría existir interrupción laboral, habían audiencias, procesos legales a seguir y tratamientos psicológicos a esta población y estos profesionales lo que hicieron fue omitir sus funciones, perjudicándolos de sobremanera, así como a la institución, donde sin importar su responsabilidad y su ética dejaron el trabajo y ni siquiera presentaron informes sobre los casos pendientes para que otro profesional continuara llevando a cabo; quedando claro que, nunca existió una desvinculación laboral, solo un cambio de modalidad de contratación por temas presupuestarios; v) Por el incumplimiento de deberes y la omisión al Reglamento Interno por parte de las ahora accionantes, se inició un proceso sumario que probablemente desencadene en un proceso penal, de ello se tiene como prueba el informe emitido por la autoridad sumariante, Marley Serrudo Gonzáles, y la Resolución Sumarial Final 23/2016 de 12 de septiembre, donde se encuentran las accionantes, proceso que determinó su destitución; empero, en razón de tratarse de ex funcionarias municipales solo puede imponerse la sanción del 20% mensual correspondiente a un mes a cada uno de ellas; y, vi) Respecto al cumplimiento de las conminatorias, mientras el proceso administrativo sumario, seguía su curso y no se contaba con resolución final, debía darse cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación; en este sentido, tal cual se expresó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se dio cumplimiento a todas las Conminatorias de Reincorporación, donde cada accionante fue notificada con una carta emitida por la Jefa de la Unidad de RR.HH., Marcela Chamas Sánchez donde se solicita que vuelvan a su fuente laboral en calidad de consultores en línea, esto debido al tema presupuestario y que la Conminatoria de Reincorporación sólo especificaba una reincorporación al mismo puesto de trabajo y con el mismo nivel salarial, documentos que no fueron recibidas por ninguna de las accionantes, por cuanto se rehusaron a firmar, conforme consta en el mismo.

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectuó una interpretación de los alcances del derecho fundamental a la estabilidad laboral, precisando lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; así también se señala, que ‘Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos’; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.