SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
1)
Sirle Carla Martínez Oropeza, Directora de Defensa y Protección del consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz, por memorial de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 139 a 141, señaló que: 1) El 1 de igual mes y año, se procedió a la clausura del local comercial de los accionantes, en virtud a la violación de normas de salubridad conforme la certificación emitida por AGACAM, la cual certificó que la carne de ganado que estaba siendo comercializada por la accionante provenía de un lugar dudoso de faenado, que no era el matadero municipal y que por lo mismo carecía de la certificación correspondiente; 2) Por tales razones, en coordinación con varios otros funcionarios municipales del citado ente municipal, procedieron a ejecutar la respectiva clausura, sin acusarlos en ningún momento de robo; y, 3) Es falso el haberse lesionado su derecho a la defensa, pues los accionantes siempre tuvieron expedita la vía administrativa pertinente para impugnar el acto que se consideraba vulneratorio de derechos, la que no fue activada y peor agotada, razón por la cual en el presente caso no se observó el principio de subsidiariedad.
Bajo este razonamiento, al no haber recurrido los ahora accionantes a las instancias competentes, inobservaron como se tiene expresado el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, omitiendo además acreditar, en segundo término, la existencia de un riesgo cierto de daño inminente e irreversible y/o irreparable que pudiera justificar la aplicación de las excepciones a dicho principio, limitándose a expresar que la carne contenida en las conservadoras ubicadas al interior de los locales corría el riesgo de descomponerse, algo que si bien resulta evidente y podría ser tenido como una contingencia inminente, no resulta ser irreparable, pues al considerarse que: 1) Se trataba de un producto inicialmente introducido al local con fines comerciales; es decir, con destino a ser transferido a terceros mediante transacciones monetarias, su pérdida bien puede ser objeto de compensación patrimonial; y, 2) Por su naturaleza se trata de un bien fungible, en efecto, que puede ser sustituido por otro de iguales características sin perder su valor de mercado o uso, siendo por lo mismo, sustituible. Por consiguiente, se entiende que en este caso en particular, no está acreditado el daño inminente.
En razón a lo anterior, al no haber agotado los accionantes las vías administrativas idóneas para efectivizar su reclamo y tampoco haber acreditado la concurrencia de elementos que justifiquen la aplicación de las excepciones al principio de subsidiariedad, corresponde a esta jurisdicción denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del principio de subsidiariedad
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados,
- DENEGAR