SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Triveño Herbas, Presidenta y Decano, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su abogado representante, mediante informe escrito cursante de fs. 248 a 252, ratificado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) En el proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, los hechos descritos se encuentran vinculados a reiterados malos tratos y agresiones verbales contra la Actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, acaecido el 10 de noviembre y 25 de diciembre de 2015; y, la falta de pronunciamiento de una resolución, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por violencia familiar, en el que el Fiscal solicitó la aplicación de criterio de oportunidad el 15 de diciembre de 2015, pronunciándose Resolución el 30 de ese mes y año; fuera del plazo establecido por ley; 2) La Jueza Disciplinaria, a tiempo de dictar el Auto de Admisión de la denuncia e inicio de investigación, calificó los hechos en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.2 y 187.9, 13 y 14 de la LOJ y en su mérito dictada la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 y de la misma forma dictada por sus autoridades la Resolución SD-AP 225/2016, no es cierto que la falta disciplinaria del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, no haya sido denunciada; 3) No existe una relación precisa y puntual de causalidad entre los hechos, derecho y petición expuestos, dado que la accionante no precisa la razones o motivos por los que cada uno de los actos presuntamente lesivos, vulneren cada uno de los derechos considerados como tal, que hagan sustentable y consistente su pretensión; en tal razón, y considerando que este establecimiento constituye una exigencia esencial en el desarrollo de la carga argumentativa de la acción de amparo constitucional, al no estar cumplida, la presente acción tutelar debe ser rechazada o en su defecto optar por la denegatoria de la tutela; 4) Cual si la jurisdicción constitucional fuere otra instancia recursiva, la ahora accionante pretende a través de esta acción de defensa la revisión de las decisiones asumidas tanto en primera como en segunda instancia, lo cual resulta inadmisible, por ser este tema facultad exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria; 5) Aunque de manera desprolija, en el caso se distingue que se alega afectación del principio de independencia y dirección del proceso, por la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 y la Resolución SD-AP 225/2016; sin embargo: 1) La Resolución emitida por sus autoridades, es un pronunciamiento a la apelación expresada en la fundamentación de agravios presentada en el proceso disciplinario; 2) Imposibilita que la jurisdicción constitucional pueda considerar y resolver la acción de amparo constitucional incoada y menos otorgar tutela, debido a que la misma sólo se activa en caso de verificarse vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 3) Otra causal para denegar la tutela solicitada es el incumplimiento del principio de subsidiariedad, que en autos, de la revisión de la apelación interpuesta en el proceso disciplinario se observa, siempre dentro del tema relacionado al principio de independencia y dirección del proceso; supuesto agravio que no fue expresado de manera clara y puntual, ni siquiera implícitamente, por lo que no se tuvo la oportunidad de pronunciarse a este respecto de manera positiva o negativa; 6) Es totalmente inviable la pretensión de retrotraer procedimiento desde la actuación de la Jueza Disciplinaria solicitada por la accionante, por ser competencia de la Sala Disciplinaria como tribunal de cierre, el modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto en primera instancia; y, 7) Finalmente, no es evidente lo señalado por la accionante respecto de ser funcionaria institucionalizada del Órgano Judicial, porque merced a lo establecido por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, ningún funcionario público se encuentra institucionalizado; es decir, dentro de la categoría de funcionario de carrera judicial.