SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue instaurado en su contra un proceso disciplinario a denuncia de la Secretaria del Juzgado a su cargo, el cual se originó en el control ejercido en el personal velando por el cumplimiento de la ley y evitar la retardación de justicia, en su condición de “Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y de Instrucción en lo Penal N° 1” de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, en el cual fue emitida en primera instancia la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 de 26 de febrero, sancionándola con la suspensión por dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, siendo confirmada tal sanción por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 225/2016 de 27 de abril, con el argumento de que su persona habría incurrido en falta grave prevista en el art. 187.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando en los meses de noviembre y diciembre de 2015, hubiera maltratado a la denunciante con expresiones verbales ultrajantes en presencia del público litigante, los compañeros de trabajo y de las partes, además de haberse burlado de su aspiración a juez; es decir, la exigencia en el cumplimiento correcto de sus obligaciones, ante las reiteradas faltas e incumplimiento de las funciones propias de Secretaria, traducidas en memorándums instructivos y de llamadas de atención, fueron tomados como actos de maltrato.
Así, por una parte, la Jueza Disciplinaria, de oficio, activó la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sin que nadie haya denunciado ésta, lo cual se evidencia del memorial de denuncia de 22 de diciembre de 2015, que se circunscribe tan sólo a las faltas contempladas en los art. 186.2 y 187.9 y 13 de la mencionada Ley, con el argumento de que en el ejercicio de sus funciones no resolvió en el plazo establecido el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ciro Velásquez Tarifa por la presunta comisión del delito de violencia familiar, sin considerar que el tiempo desde la solicitud de criterio de oportunidad presentado el 15 del mes y año referido y la resolución de esta petición 30 de diciembre del mismo año, el expediente se encontraba en Secretaría del juzgado; actitudes negligentes y dolosas de la funcionaria denunciante, que al ser reiteradas, fueron denunciadas en sujeción al art. 187.2 de la LOJ, provocando como un acto de revancha la referida denuncia por maltrato.
En ese contexto, las autoridades demandadas, apartándose de la naturaleza de las faltas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, realizaron una ilegal e incompleta subsunción de los hechos denunciados a las faltas denunciadas; no consideraron las pruebas documentales de descargo que demostraban el incumplimiento de las obligaciones de la Secretaria y que atenúan el motivo de la exigencia realizada; no fue tomada en cuenta la advertencia respecto de los testigos de cargo, que tienen interés directo de perjudicarla al ser perdidosos en procesos verificados en el Juzgado, dándoles valor a sus atestaciones; vulneraron el principio de independencia y dirección del proceso, toda vez que no es evidente que el caso de violencia familiar mencionado, habría dilatado la tramitación del mismo y que existían actos que no eran necesarios realizar, haciendo valoraciones de un proceso que se encuentra bajo su única y exclusiva competencia.
A más arbitrariedades, las autoridades demandadas no valoraron e interpretaron las normas con la sana crítica y la lógica, toda vez que no consideraron que en la causa seguida por el Ministerio Público por violencia familiar, la Secretaria denunciante no tiene legitimidad pasiva; que los sujetos procesales víctima e imputado no fueron perjudicados; que no se causó daño económico ni se vulneró derecho ni garanta constitucional que amerite la sanción de suspensión sin goce de haberes; y, principalmente, no asumieron el entendimiento de la jurisprudencia constitucional en la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, que cambió la línea anterior, donde sólo el juez podía ser demandado por las faltas de los subalternos.
De esa manera, también se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que en la Resolución sancionatoria de primera instancia se omitió deliberadamente explicar y exponer los motivos y fundamentos por los que la prueba de descargo presentadas no fueron valoradas, sino rechazadas por que supuestamente no tendrían relación con el proceso; situación que fue confirmada por la Resolución de segunda instancia en la que también no se hace exposición de motivos y simplemente se repite los argumentos de la primera, al igual que en lo que respecta a la documentación, en cuanto a la enemistad, animadversión e interés directo de los testigos para perjudicarla, que sin embargo paradójicamente ocurrió respecto de sus testigos.
Asimismo, al haberle impuesto una sanción tan desproporcionada, se atentó contra su derecho al trabajo, pues no se está respetando sus derechos laborales a percibir un sueldo justo que le permita garantizar a su familia una vida digna, cuando emergente de esta afectación, no puede aportar con su sustento.