SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Por su parte, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de Tarija, del Consejo de la Magistratura, por informe escrito corriente de fs. 240 a 243, y en audiencia, señaló sobre los hechos referidos en la demanda y los supuestos agravios que: i) Conforme al trámite disciplinario 096/15, la accionante no fue suspendida de sus funciones de forma arbitraria como indica, sino tal sanción se aplicó producto de haberse probado en su contra la comisión de dos faltas disciplinarias graves establecidas en los numerales 13 y 14 del art. 187 de la LOJ; en tal razón el derecho al trabajo alegado de conculcado, no fue vulnerado; ii) Sobre la lesión al derecho a la prueba y su valoración, del memorial de demanda se advierte que la accionante no cumplió con las especificaciones que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se requiere para tal valoración, que en el caso de la Resolución de primera instancia suscrita por su persona, se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba aportados no sólo por las partes, sino también a las recabadas en la fase investigativa; iii) Respecto a la falta de motivación, la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016, estableció con claridad los hechos denunciados contra la Jueza, expuso cómo se sustanciaron los hechos denunciados, explicando la forma en que se configuraron las faltas disciplinarias e, individualizó los medios probatorios aportados que fueron producidos en la etapa investigativa y que dieron lugar a que con certeza y convicción se declaren probadas las faltas disciplinarias establecidas en los mencionados numerales del art. 187 de la LOJ, y en consecuencia se imponga la suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; en suma, por la prueba aportada y producida, se estableció el nexo de causalidad en el hecho denunciado y la norma aplicable al caso, no habiéndose vulnerado el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso; iv) No puede ser alegada la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y derecho a la defensa, al habérsele procesado por la falta disciplinaria plasmada en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ que no habría sido denunciada, en razón primero a que de acuerdo al art. 47.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental aprobado mediante Acuerdo 109/2015, el juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia, puede complementar la calificación contenida en la denuncia; facultad además plasmada en el Auto de admisión de la denuncia e inicio de investigación 02/2016 de 5 de enero y con el que fue citada la denunciada el 7 de enero de 2016, por lo que ésta tuvo conocimiento pleno de los hechos por los que estaba siendo procesada y las faltas disciplinarias que se le atribuía, siendo así que el 12 de igual mes y año, asumiendo defensa, presentó informe circunstanciado, ofreciendo prueba documental testifical y material y en su momento, recurrió en apelación la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016; y, v) El Régimen Disciplinario, de acuerdo a la atribución descrita en los arts. 193 y 195 de la CPE, solamente ejerció control disciplinario sobre el hecho denunciado como retardación en contra de la Jueza denunciada; entonces, no se vulneró el principio de independencia judicial y de dirección del proceso, habida cuenta que la Resolución emitida por su autoridad, únicamente ingresó a valorar los actuados conforme se suscitaron en la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por el delito de violencia familiar, determinando la demora en la emisión de resolución correspondiente al criterio de oportunidad presentado.