SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.6.
II.6. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Bolivia, mediante Resolución SD-AP 225/2016 de 27 de abril, confirmó en su totalidad la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 emitida por la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito de Tarija dentro del proceso disciplinario 096/15; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En lo relativo al agravio de falta de legitimidad activa en la Actuaria denunciante, se establece que dicha servidora, conocedora de los hechos que implican falta disciplinaria, tenía el deber de denunciar y constituirse en parte; en ese entendido, cuenta con legitimación activa para iniciar la denuncia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, no siendo óbice que las partes no reclamaran o denunciaran o que se les haya causado daño económico; ii) Carece de asidero legal la aseveración, que la sanción determinada se la haya impuesto por una falta inexistente, pues la denuncia se centra en que en el proceso penal referido, no se dictó la resolución dentro de plazo, toda vez que presentada una solicitud de criterio de oportunidad por el Ministerio Público el 15 de diciembre de 2015, la misma fue resuelta el 30 de igual mes y año, incurriendo en retardación indebida en la tramitación del asunto, subsumiendo su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; tal es así que ya en primera instancia también fueron evidenciados los malos tratos proferidos contra la funcionaria del Juzgado, por lo que la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria, guarda correspondencia con las faltas disciplinarias declaradas probadas en el fallo impugnado, implicando que la resolución sancionatoria, es el resultado de un debido proceso, en el que se garantizó el derecho a la defensa de la Jueza denunciada; iii) En lo que atañe al agravio que señala la falta de valoración de las pruebas producidas, queda claramente demostrado por las declaraciones vertidas dentro del proceso disciplinario, que la denunciante fue víctima de violencia psicológica o malos tratos, inferidos de forma constante por la denunciada, como el hecho de burlarse de la aspiración de ser juez, además de la intimidación provocada con grabación de conversaciones de trabajo, sin autorización, generando un ambiente de acoso en el lugar de trabajo; declaraciones que fueron valoradas, al igual que los memorándums y las denuncias por el incumplimiento de sus obligaciones, por la Jueza de primera instancia; iv) En cuanto a la falta de credibilidad de los testigos, la Jueza Disciplinaria Primera, en virtud al principio de la sana crítica, justificó y otorgó el valor probatorio, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, por ser pertinente al hecho denunciado; respecto al principio de igualdad procesal, no se observa tal, debido a que la prueba de descargo se la debe ofrecer precisando qué hechos o actos se pretende desvirtuar con este medio de prueba, que no se da en el caso; v) Tampoco es cierto que no se haya hecho una correcta valoración de los audios presentados, cuando se estableció que se grabaron las conversaciones sin autorización, generando un ambiente hostil de trabajo; vi) En lo concerniente a que la Jueza Disciplinaria Primera hoy demandada no diferenció si las supuestas palabras vertidas eran maltrato, reclamo o exigencia y de qué manera se demostró el menoscabo de la autoestima, esto fue probado por las expresiones agresivas y reiteradas proferidas, así como los gritos de reclamo y hostigamiento concerniente al trabajo que realizaba la denunciante, en presencia de sus compañeros de trabajo, abogados, las partes y la actitud burlesca en relación a la aspiración de ser juez, establecidos fundadamente por la autoridad disciplinaria en la sentencia impugnada; y, vii) Por todo lo expuesto, la resolución apelada contiene una interpretación correcta de los numerales 13 y 14 del art. 187 de la LOJ (fs. 57 a 60 vta.).