SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar del Juzgado Tercero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 255 a 260, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través de la acción de amparo constitucional, no es posible pedir la tutela del principio de seguridad jurídica, toda vez que esta acción, tiene por finalidad la tutela de derechos y garantías; b) La accionante manifestó también la vulneración del debido proceso por haberse activado la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ sin que haya sido denunciada, ocasionando inseguridad jurídica e indefensión, pues por una parte no sabe cuándo apareció ésta y por otra, porque no tenía conocimiento de qué hechos y con relación a qué faltas debía asumir defensa; sin embargo, si bien concretamente la falta disciplinaria en el referido artículo y su respectivo numeral no se denuncia, sí en el sentido de no haber sacado la Jueza resolución dentro de plazo en el caso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por la presunta comisión del delito de violencia familiar, por lo que en el Auto de admisión de la denuncia e inicio de la investigación, la Jueza Disciplinaria hizo constar de forma expresa, que por el hecho de no sacar resolución en el proceso referido, se tenía como faltas a ser investigadas las establecidas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; en ese sentido, habiendo la Jueza presentado informe circunstanciado y ofrecimiento de prueba en cuanto al caso penal indicado, no es evidente que no haya tenido conocimiento que se le aperturó proceso disciplinario por la falta disciplinaria señalada; es decir, no se vulneraron sus derechos al debido proceso ni a la defensa; c) En cuanto a la falta de motivación en las resoluciones de primera y segunda instancia denunciadas manifestando que se omitió explicar y exponer los motivos y fundamentos por los cuales la prueba así como la documentación respecto de la enemistad y animadversión de los testigos de cargo con su persona no fueron valorados, en el caso, tanto la Resolución emitida por la Jueza Disciplinaria como la resolución pronunciada en segunda instancia, contienen la debida fundamentación y motivación, al explicar claramente las razones por las que se consideró que la conducta de la autoridad denunciada se adecuaba a las faltas previstas en el art. 187.13 y 14 de la LOJ y las que tomaron en cuenta para declarar improbadas las faltas establecidas en los arts.186.2 y 187.9 de dicha norma; asimismo, en las resoluciones cuestionadas, consta una valoración y análisis integral de todos los medios de prueba ofrecidos y producidos, entendiéndose con claridad cuál el razonamiento intelectivo que llevó a las autoridades a asumir las determinaciones expuestas en los correspondientes fallos; d) No es cierto que a la Jueza accionante se le haya restringido su derecho a aportar prueba, pues en su momento ésta ofreció prueba documental, testifical y grabaciones de audio como descargos, a las cuales, las autoridades demandadas realizaron una valoración, quedando así desvirtuada la vulneración del debido proceso en cuanto a una incorrecta valoración de la prueba; valoración que dicho sea de paso, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y que se constituye en un límite o auto restricción de la jurisdicción constitucional respecto de ésta como de la interpretación de la legalidad ordinaria, de manera que no corresponde hacer una revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, si está constatado que en las resoluciones impugnadas, se realizó una apreciación integral de todos los medios probatorios, asignándoles un valor a cada uno de ellos; a más, que la accionante, en su demanda de acción de amparo, no identificó cuáles las reglas de interpretación omitidas por las autoridades disciplinarias; y, e) En conclusión, en el proceso disciplinario de referencia, las autoridades demandadas, no vulneró los derechos expuestos, tampoco existe lesión del derecho al trabajo, toda vez que la accionante fue sancionada con la suspensión de dos meses sin goce de haberes, justamente emergente del proceso instaurado en su contra y considerando la responsabilidad que tiene como funcionaria judicial por el ejercicio de sus funciones.