SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4.
En el caso que nos ocupa, la accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la valoración de la prueba y los principios de verdad material, independencia y dirección del proceso e igualdad procesal, puesto que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, las autoridades demandadas, Jueza Disciplinaria Primera y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron respectivamente la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 por la que se la sancionó con la suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones como Jueza, sin goce de haberes y la Resolución SD-AP 225/2016, que confirmó en su totalidad la primera, con el argumento de que su persona habría incurrido en la falta grave prevista en el art. 13 de la LOJ; y, de oficio, activando la falta establecida en el referido artículo en su numeral 14 por supuesto incumplimiento de plazos, sin que la misma haya sido denunciada; en base a una ilegal e incompleta subsunción de los hechos y las faltas denunciados, sin realizar una valoración adecuada de las pruebas, ni interpretar correctamente la norma y sin fundamentar ni motivar en hechos y en derecho su decisión.
De los antecedentes del caso en estudio se advierte que, se llevó un proceso disciplinario contra la ahora accionante a denuncia de Nelby Apala Ayaviri, Actuaria del Juzgado del cual la denunciada es titular, por maltrato verbal y psicológico y abuso de autoridad, aduciendo que para su persona era una tortura asistir a su fuente de trabajo, porque día a día la autoridad buscaba la manera de llamarle la atención de todo y nada; quien además no resolvió dentro de plazo, en el “caso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Juan Ciro Velásquez por el delito de violencia familia…”; por lo que, la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación 02/2016, considerando que en virtud al parágrafo II del art. 47 del Reglamento de Procesos Disciplinarios que establece que el Juez disciplinario en sujeción al principio de verdad material y eficacia podrá complementar la calificación contenida en la denuncia, resolvió admitir la denuncia interpuesta por los supuestos hechos de maltrato verbal y psicológico, al ser probable responsable –la denunciada– de acomodar su conducta a la falta leve prevista en el numeral 2 del art. 186 y falta disciplinaria grave, establecida en el numeral 13 del art. 187 de la LOJ; y, por el hecho de no sacar resolución dentro de plazo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por el delito de violencia familiar, falta grave prevista en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la mencionada Ley; de tal forma que, la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016, mediante la cual, ante la evidencia de la comisión de dos faltas graves, una por maltrato al personal de apoyo y otra por retardación en la tramitación de un proceso penal, le impuso la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona las Resoluciones pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas, señalando de manera superficial que se le vulneró una serie de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser imprecisa, carece de fundamentación, motivación, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, haciendo simplemente una simple relación de los hechos; tampoco identificó en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, requisitos indispensables que se deben cumplir en función del principio de legalidad a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria.
En ese orden, no obstante estar previsto por una parte por la Norma Suprema que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, por otra que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de esta acción tutelar para que este Tribunal, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente porqué se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más; es decir, en los fundamentos expuestos por la accionante, no se advierte en sus fundamentos en qué sentido las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba aportada, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal entre a revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades administrativas, correspondiendo denegar la tutela dentro de ese punto en particular.
Asimismo, respecto a la denuncia de falta de fundamentación en los fallos, se tiene que la accionante sólo se limitó en el petitorio de su demanda a que se conceda la tutela y se dejen sin efecto la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 y la Resolución SD-AP 225/2016; sentido en el cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación son componentes del derecho-garantía-principio del debido proceso, a través de los cuales toda resolución de las autoridades judiciales y/o administrativas, debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; por lo que, cuando la resolución no contiene esa fundamentación, significa que el Juez o la autoridad sumariante tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso, que en el caso de autos no se evidencia, toda vez que los fundamentos contenidos en dichos fallos, concuerdan con las exigencias del debido proceso, pues contienen una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final.