SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.4.
II.4. Dentro del trámite disciplinario 096/15, la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva “JD.1°” 007/2016 de 26 de febrero, por la cual falló declarando: 1) Probado el primer hecho denunciado que refiere a un supuesto maltrato verbal y psicológico, al quedar claramente demostrado por las declaraciones vertidas de los testigos, que la Actuaria fue víctima de expresiones verbales ultrajantes que menoscaban su dignidad, como el hacerse la burla de sus aspiraciones a juez o el indicar que ésta cobraría coimas; con relación a los audios presentados y a la declaración del testigo de descargo, el primero es un acto de abuso de poder y de intimidación sobre el personal de apoyo, al grabar sin consentimiento de los mismos y, segundo, siendo que el sereno de la casa judicial de San Lorenzo ingresa a las 18:10 y sale a las 8:00, su declaración no aporta elementos de prueba y se constituye en un testigo de oídas, al no ser testigo presencial de los maltratos; resultando que su conducta se subsume a la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 13 del art. 187 de la LOJ; e, improbada la falta del numeral 2 del art 186 de la misma norma, en cuanto a este primer hecho; 2) Con relación al segundo hecho denunciado, basado en que la Jueza no sacó resolución dentro de plazo en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Ciro Velásquez por el delito de violencia familiar, donde el primero realizó una solicitud de criterio de oportunidad el 15 de diciembre de 2015 y recién el 30 de ese mes y año emitió pronunciamiento bajo el pretexto que no se habría notificado a la Encargada Distrital con la llamada de atención a la Actuaria por los tres errores de taipeo contenidos en el Acta de 21 del mismo mes y año –situación ajena a lo que se tramitaba en el proceso penal de referencia–, incumpliendo así con lo señalado en el art. 132 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando en suspenso la causa penal, causando demora indebida en su tramitación y vulnerando con ello los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, incurriendo así en la falta disciplinaria grave establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; y, 3) Teniendo en cuenta que la sanción por la comisión de una falta grave, es la suspensión del cargo de uno a seis meses sin goce de haberes, de acuerdo a lo estipulado en el art. 208.II de la LOJ, en el caso y conforme también al Reglamento del Régimen Disciplinario y ante la evidencia de la comisión de dos faltas graves, una por maltrato al personal de apoyo y otra por retardación en la tramitación de un proceso penal, se le impone la sanción de suspensión de dos meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 47 a 53 vta.).