SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Marco Antonio Vinaya Chambi, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 107 a 111, señaló lo siguiente: 1) La acción de tutelar es improcedente por no cumplir el principio de subsidiariedad, ya que los accionantes, no obstante que tuvieron conocimiento de su inhabilitación y el motivo de la misma, no impugnaron ni objetaron la misma; 2) Los accionantes señalaron que mediante nota de 22 de julio de 2016, realizaron una denuncia y aclaración sobre el origen del tríptico, por cuya causa fueron depurados, empero no recibieron respuesta, por lo que el 23 del mismo mes y año, reclamaron respuesta urgente, pero tampoco les respondieron, por lo cual la acción de tutelar debió ser formulada reclamando el derecho a la petición pero no así el derecho al sufragio, no siendo la acción de amparo constitucional supletoria de otros mecanismos de defensa; 3) Los accionantes impugnaron el acto eleccionario y no su inhabilitación propiamente dicha, además dicha impugnación fue presentada fuera del plazo de veinticuatro horas que prevén las normas estatutarias, motivo por el cual se rechazó la misma; 4) La demanda tutelar es improcedente en razón a que se ampara en una norma abrogada, como es la Ley del Tribual Constitucional de 1 de abril de 1998; y, 5) Los accionantes no formularon un petitorio congruente, puesto que pretenden que el Tribunal de garantías se constituya en comité electoral, al pretender que se restablezca su derecho a ser elegidos, es decir que valoren hechos y pruebas, que únicamente le compete a dicho Comité; asimismo, señalan que se les habría inhabilitado de forma arbitraria, infundada, injustificada e ilegal y sin haberse pronunciado una resolución fundamentada, correspondía que denuncien la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que pide que se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte