SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió parcialmente
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 30 de septiembre, cursante de fs. 128 a 133 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso, en su elemento de “ilegalidad”, disponiendo la nulidad de la Resolución de 27 de julio de 2016, y que los miembros del Comité Electoral, dentro del plazo de setenta y dos horas, emitan nueva resolución debidamente fundamentada y con la firma de todos sus miembros, y denegó la tutela sobre la vulneración del derecho al sufragio (la nulidad hasta el acto de 21 de julio de 2016), con los siguientes fundamentos: a) Para resolver la acción tutelar se valoró la Convocatoria a elecciones generales de 23 de julio de 2016, cuyo numeral 7 señala que cualquier impugnación al proceso eleccionario deberá hacerse ante el Comité Electoral en el plazo de veinticuatro horas hábiles pasadas las elecciones, es decir hasta el 25 del mismo mes y año; y por otra parte establece también que el realizar proselitismo adelantado constituye causa de inhabilitación; asimismo, se valoró el oficio de 22 de ese mes y año, mediante el cual que se comunicó al frente “Cien por Cien Cocani” que fue vetado de participar en las elecciones, el cual no contiene la firma de Marco Antonio Vinaya Chambi, ni la del Secretario General del Comité Electoral de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”; b) Entre las pruebas más importantes se cuenta el memorial de impugnación de 23 de julio de 2016, que fue recibido a horas 17:50 de 25 de igual mes y año, que evidencia que fue presentado dentro del plazo establecido en el punto 7 de la Convocatoria, que establece que se lo debe hacer dentro de las veinticuatro horas hábiles pasadas las elecciones, es decir hasta el 25 de julio de 2016; sin embargo, la Resolución emitida por el Comité Electoral en su considerando tercero señala contradictoriamente que se habría presentado “antes y después de lo que estipula nuestro estatuto”, por lo que sería en forma extemporánea, lo que no es evidente; c) Si bien la parte accionante alega que se le habría vulnerado su derecho al sufragio, en razón a que en la reunión de 21 de julio de 2016, el Comité Electoral tomó la decisión verbal de inhabilitar al frente “Cien por Cien Cocani” para las elecciones por haber realizado proselitismo antelado y que esa decisión no les fue notificada, pero reconocieron que fueron citados para la mencionada reunión, lo que evidencia que hubo consentimiento con dicha decisión, la cual aun habiendo sido emitida verbalmente, tuvo su fundamentación, ya que la causa de la inhabilitación fue precisamente el hecho de haberse realizado proselitismo adelantado a través de un tríptico; y, d) Si bien la parte accionante no fue clara al alegar la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, respecto de la Resolución de 27 de julio de 2016, empero en el transcurso de la audiencia, el Tribunal de garantías estableció, que hubo vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de “ilegalidad”, ya que la Resolución de 27 de julio de 2016, es absoluta y manifiestamente ilegal, ya que el original no contiene la firma de Marco Antonio Vinaya Chambi, empero en las fotografías de la notificación con dicha Resolución se observó las firmas de los tres miembros del Comité Electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte