SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.2. Análisis del caso en concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, toda vez que las personas demandadas, en su calidad de miembros del Comité Electoral de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”, excluyeron al frente “Cien por Cien Cocani”, del que forman parte, de participar de las elecciones generales del 23 de julio de 2016, para la renovación del Directorio Ejecutivo gestiones 2016-2018, de forma arbitraria, sin fundamento alguno, ni intervención colegiada de todos sus miembros y sin hacerles conocer los motivos de la exclusión
Antes de examinar el fondo del asunto, debemos referirnos al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción tutelar. En ese orden corresponde puntualizar que El Estatuto Orgánico de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”, no contiene estipulaciones relativas al régimen electoral en cuanto a las exclusiones e impugnaciones. Por su parte el Reglamento Interno de la mencionada organización, en su Capítulo V, sí contiene normas sobre las depuraciones y exclusiones; en ese marco el art. 32 del Estatuto, señala que: “Cualquier impugnación al proceso eleccionario deberá hacerse ante el Comité Electoral en el plazo fatal de 24 horas pasadas las elecciones”. Del mismo modo, el numeral 7 de la convocatoria, refiere que: “Cualquier impugnación al proceso eleccionario, deberá hacerse ante el Comité Electoral en el plazo final de 24 horas (hábiles) pasadas las elecciones, es decir hasta el lunes 25 de julio…”.
De acuerdo a los antecedentes se evidencia que el Comité Electoral (la presidenta y Vicepresidenta), en reunión llevada a cabo la noche del 21 de julio de 2016, decidió excluir de las elecciones al frente “Cien por Cien Cocani”, en razón de haber infringido la restricción de efectuar propaganda veinticuatro horas antes del día de las elecciones fijadas para el 23 de julio de 2016, puesto que el indicado frente hizo circular un tríptico con antelación al indicado plazo. Tres de los candidatos del mencionado frente, por notas que presentaron el 22 de julio de 2016, impugnaron la publicación en periódico que efectuó el Comité Electoral en la que se consignaba el listado de los frentes habilitados para las elecciones; y por otra mediante nota denunciaron que reproducción maliciosa de un borrador de su tríptico por personas desconocidas, habiendo reclamado pronunciamiento sobre esos pedidos por otra nota de 23 del mismo mes y año. Finalmente, el 25 de julio de 2016, es decir dentro del plazo previsto en la convocatoria, los accionantes presentaron impugnación a las elecciones, alegando que las mismas se encontraban viciadas de nulidad en razón a que habiendo impugnado las elecciones por haber sido depurados de forma ilegal y arbitraria, no hubo respuesta a dicha impugnación y porque el Comité Electoral no obró imparcialmente al no haber depurado a tres miembros del frente “Jallalla Cocani”, pese a tener causal de depuración. Como se advierte, los accionantes, en pleno conocimiento inmediato de que el Comité Electoral había decidido la exclusión de la elecciones del frente “Cien por Cien Cocani”, del que forman parte, en razón de que se había comprobado que infringieron la prohibición de hacer propaganda antes de las veinticuatro horas de las elecciones, al circular un tríptico con antelación a ese plazo, es decir de tener conocimiento de su exclusión de las elecciones y la causa y fundamento de la misma, al día siguiente de haberse producido esa decisión de exclusión, presentaron una impugnación a la falta de inclusión en la lista de frentes habilitados publicada en el periódico “La Patria”; y mediante otra nota de la misma fecha denunciaron la reproducción maliciosa de un borrador de su tríptico, advirtiendo que en caso de sufrir una depuración de su frente acudirían a la vía legal; y luego por nota del 23 de julio de 2016, reclamaron pronunciamiento sobre sus dos notas, alegando que hicieron conocer sus observaciones y la justificación sobre la ilegal descalificación para el proceso eleccionario de su frente “Cien por Cien Cocani”; finalmente, el 25 de julio de 2016, presentaron la impugnación a las elecciones ya efectuadas alegando que las mismas estuvieran viciadas de nulidad en razón a la falta de respuesta a su dos notas en las que dicen que habían impugnado las elecciones por su ilegal y arbitraria depuración y la parcialización del Comité Electoral con el frente “Jallalla Concani”, por no haber depurado a tres de sus miembros no obstante estar estos comprendidos en causales de depuración. Sin embargo, de que los accionantes efectuaron sus reclamaciones y pedidos e impugnación al proceso eleccionario con poca claridad y hasta en forma contradictoria, el Comité Electoral se pronunció rechazando la impugnación haciendo referencia al motivo y el fundamento de la exclusión del frente “Cien por Cien Cocani” de las elecciones que dispuso en la reunión del 21 de julio de 2016; con lo cual se tiene agotada la instancia de impugnación prevista el art. 32 del Reglamento Interno de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”, y por consiguiente corresponde examinar el fondo de la denuncia.
Consecuentemente, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la “condición de elegibilidad” que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.
El art. 29 del Reglamento Interno de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”, dispone que: “Los frentes no podrán hacer proselitismo en ningún medio de comunicación, vale decir televisión, radio, periódicos y otros, sean éstos pagados o gratuitos, sólo está permitido entregar trípticos, con las propuestas de cada frente, 24 horas antes de las elecciones; ante el incumplimiento de esta disposición el Comité Electoral excluirá al frente que cometa la contravención…”. Por su parte la convocatoria a elecciones generales, en su numeral 6 de las restricciones, segundo párrafo, señala que: “Solo está permitido entregar trípticos con las propuestas de cada frente, 24 horas antes de las elecciones”. El párrafo tercero de la norma en examen, estipula: “Ante el incumplimiento de esta disposición el Comité Electoral excluirá al frente que cometa la contravención”.
De acuerdo a los antecedentes del proceso se evidencia que el Comité Electoral (la presidenta y Vicepresidenta), en reunión llevada a cabo la noche del 21 de julio de 2016, decidió excluir de las elecciones al frente “Cien por Cien Cocani”, en razón de haber infringido la restricción de efectuar propaganda veinticuatro horas antes del día de las elecciones fijadas para el 23 de julio de 2016, puesto que el indicado frente hizo circular un tríptico con antelación al mencionado plazo, hecho que fue admitido por el candidato Richard Chino Colque, representante del frente “Cien por Cien Cocani”, en dicha reunión, extremo éste que no fue negado por los accionantes. La decisión de exclusión señala que su fundamento es la norma prevista en el art. 29 del Reglamento Interno de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”. Así mismo se estableció, que el representante del frente “Cien por Cien Cocani” tuvo conocimiento oportuno de la decisión de la exclusión, así como del motivo y el fundamento de dicha decisión.
Ahora bien, la decisión asumida por el Comité Electoral, en la reunión de 21 de julio de 2016, de excluir de las elecciones generales al frente “Cien por Cien Cocani”, se encuentra motivada por el hecho de que dicho frente habría efectuado propaganda mediante la circulación de un tríptico con antelación al plazo de veinticuatro horas previas a las elecciones, lo cual fue admitido por el representante de dicho frente en la mencionada reunión, a quien además se le encontró en posesión de ejemplares de dicho tríptico, infringiendo de esa manera la restricción prevista tanto en el art. 29 del Reglamento Interno como en el numeral 7 de la propia Convocatoria, normas que establecen que tal hecho se sanciona con la exclusión de las elecciones del frente infractor. Dicha determinación fue asumida en una reunión llevada a cabo el 21 de julio de 2016, con intervención de los representantes de los diferentes frentes de la representante de la ACFO y en la que el representante del frente “Cien por Cien Cocani” tuvo la posibilidad de asumir defensa; lo cual implica en consecuencia, que la decisión de exclusión tiene fundamento en las mencionadas normas internas de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani” y no fue asumida de forma arbitraria, como se denuncia. Finalmente, ninguna norma estatutaria, ni reglamentaria que las decisiones el Comité Electoral, serán asumidas en ausencia de alguno de sus tres miembros, en la medida que exista dos votos conformes. Consiguientemente, no es evidente que los miembros del Comité Electoral que tomaron la decisión de exclusión del frente “Cien por Cien Cocani” por infracción al Reglamento Interno y a la Convocatoria hubieran vulnerado el derecho al sufragio pasivo de los accionantes, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte