SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Por su parte las co demandadas Katherine García Cuiza y Vilma Encinas Delgado, a través de su abogado, en audiencia pública, señalaron lo siguiente: i) No se encuentra acreditada la condición de socios y danzarines de los accionantes, por lo que se presenta la falta de legitimación activa que hace improcedente la demanda tutelar; ii) La ACFO, como una entidad supra institucional, a la que se aludió sobre el pedido de certificación sobre la existencia de resolución de inhabilitación y que participó como veedora debió ser demandada o cuando menos intervenir como tercera interesada; por otra parte, respecto de Marco Antonio Vinaya Chambi, de quien se dice que no firmó ninguna resolución, el mismo renunció al cargo de ser miembro del Comité Electoral, por lo que no correspondía su inclusión en la acción de amparo constitucional; iii) Los accionantes, incurren en contradicción al sostener que no están cuestionando el resultado de las elecciones y luego pedir la nulidad del proceso eleccionario; iv) La jurisdicción constitucional carece de competencia para valorar la prueba como si se tratase de una instancia procesal más; v) La Convocatoria a elecciones en su inc d), señala que el Comité Electoral procederá a la depuración de los postulantes de cada frente en el término de tres días hábiles, es decir hasta el miércoles 26 de julio de 2016; cuando se trate de la impugnación subsanación u otro elemento, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas; y si se trataba de la depuración de tres miembros, se debía proceder a la depuración de todo el frente, empero respecto de la exclusión, la Convocatoria no reconoce impugnación alguna, en cuyo caso, el frente excluido no tendría ningún medio impugnaticio a su alcance; vi) Respecto a que no se les habría hecho conocer la inhabilitación, debe tomarse en cuenta que el numeral cinco, in fine, de la Convocatoria, indica que el socio tiene la obligación de asistir a informarse de su situación actual en la Morenada para participar en las elecciones, ya que no se aceptaría ningún reclamo posterior, lo cual es de conocimiento de todos los frentes; es más, en el numeral ocho de la mencionada Convocatoria se establece que las fechas y los horarios serían de estricto cumplimiento y que cualquier aspecto detallado en la convocatoria se remitiría al cumplimiento del Estatuto Orgánico y al Reglamento Interno de la “Morenada Central Oruro Fundada por la Comunidad Cocani”, por ello todas las notificaciones por observaciones, depuración o comunicado del proceso eleccionario y posesión del directorio, se publicó en la pizarra de comunicaciones de los ambientes de la Institución, es decir que el domicilio legal de todas las partes que intervinieron en el proceso electoral era el tablero o pizarra de comunicaciones, por lo que el Comité Electoral no estaba obligado a buscarles en sus domicilios particulares para hacerles conocer sus determinaciones; vii) Ante la denuncia formulada contra el frente “Cien por cien Cocani”, sobre la difusión anticipada de propaganda, la prueba presentada y el reconocimiento del hecho efectuado por el candidato Richar Chino Colque, el Comité Electoral decidió la depuración del mencionado frente; esa decisión fue de conocimiento del representante del frente afectado, sin que sea necesario exigir que se proceda a la notificación como si se tratase de un proceso judicial; viii) La decisión de la inhabilitación no fue impugnada por los accionantes, pues no puede considerarse como tal, la Nota de 22 de julio de 2016, presentada por María del Rosario Ávila Herbas de Orozco, lo que hizo en realidad es presentar una denuncia de incumplimiento, y la Nota de día, mes y año, de impugnación por falta de incorporación a la publicación, no constituye tampoco impugnación a la determinación de depuración del frente; consecuentemente, los accionantes no impugnaron dentro de las veinticuatro horas que señala la Convocatoria, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y menos se presentó las ex opciones sobre dicho principio; ix) Los accionantes; posteriormente, presentaron impugnación al acto eleccionario de 23 de julio de 2016, alegando que se les habrían depurado ilegalmente cortándoseles su derecho a participar en ese acto democrático, lo cual es inadmisible, puesto que el momento oportuno para impugnar su depuración efectuada el 21 del citado mes y año, ya venció el plazo, no siendo factible impugnar un acto anterior a las elecciones con posterioridad a las mismas, es decir un acto ya pasado; x) El art. 63 inc. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO, señala que antes de acudir a cualquier tipo de acción, primeramente se debe tratar de resolver el problema internamente de acuerdo a las normas de la ACFO o el Estatuto Orgánico de la Morenada, cuyo art. 69 del indicado Estatuto, refiere que los aspectos no previstos deben ser resueltos en una reunión, en cuyo alcance quedarían comprendidos las depuraciones, impugnaciones y otros elementos; asimismo, el art. 58 del mencionado Estatuto, estipula que respecto a cualquier aspecto no regulado debe acudirse ante la asamblea, por su parte el art. 32 del mismo Estatuto, establece un mecanismo de impugnación; xi) Se presentó ante el Tribunal de garantías, la Resolución 0716, que dispone la depuración, el memorial de impugnación, su resolución correspondiente y las notificaciones, que acreditan la realización de tales actos, habiéndose elevado un informe final sobre el proceso eleccionario ante la ACFO; y, xii) Con relación a que la Resolución de inhabilitación se encuentra firmada por dos integrantes, debe recordarse que su tercer miembro presentó renuncia, por lo cual todos los actos fueron llevados a cabo por ambos miembros que forman quorum, por lo que solicitan que se deniegue acción de amparo constitucional, siendo que los accionantes suscribieron el compromiso de 14 de julio de 2016, de apoyar al frente que salga elegido y a no presentar ninguna impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte