SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.8.
II.8. Por Resolución CITE 019/2016 de 27 de julio, Vilma Encinas Delgado y Katherine García Cuiza, Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente del Comité Electoral, hoy codemandadas, rechazaron “de forma contundente e irrevocable”, la impugnación efectuada por el frente “Cien por Cien Concani”, y mantuvieron el resultado de las elecciones del cual fue ganador el frente “Jallalla Cocani”, ordenando su posesión, con los siguientes argumentos: i) El frente “Cien por Cien Cocani”, fue depurado el 21 de julio de 2016, a horas 21:15, ante varias denuncias verbales por parte de candidatos y socios de la Morenada, que entregaron pruebas documentales en presencia de los frentes y candidatos y los veedores y directivos de la ACFO, contraviniendo el art. 29 del Reglamento Interno de la Morenada y ante la aceptación efectuada por su principal candidato Richard Chino Colque de la contravención cometida y de estar en posesión y flagrancia de las propagandas que estaba entregando el 20 y 21 de julio de 2016, siendo ése el motivo por el cual fue depurado en forma inmediata por decisión unánime del Comité Electoral, habiéndoseles comunicado en forma personal e inmediata sobre dicha depuración; ii) La mencionada decisión fue comunicada en forma escrita mediante nota de 22 del mismo mes y año, empero se presume la ocultación maliciosa de Richard Chino Colque para la recepción de la misma, alegando que estaría fuera de la ciudad, habiéndose comunicado a la ACFO; iii) El frente “Cien por Cien Cocani”, presentó dos notas el 22 del mes y año ya referidos; en la primera indica simple desconocimiento de la decisión de depuración de su frente, pese a que se les informó personalmente; en la segunda nota de forma incoherente indica que se les estaría inhabilitando injustamente por el hecho de que era una propaganda hecho en borrador y que tenía una serie de errores y que de forma maliciosa lo reprodujeron y entregaron en forma pública; y, finalmente entregaron una tercera nota el 23 de los ya indicados mes y año, solicitando la inmediata respuesta a las notas enviadas por su ilegal descalificación en el proceso eleccionario; iv) El Estatuto y Reglamento prevén la única instancia de impugnación a todo el proceso electoral, que es en el plazo fatal de veinticuatro horas posterior a las elecciones, siendo que “éstos impugnaron antes y después de lo que estipula” el Estatuto, donde sería de forma extemporánea la impugnación; v) Se demostró que se entregaba propaganda a los socios de la Morenada, así como la publicación en medios de comunicación, como las redes sociales de los trípticos, por lo que se estableció la contravención directa de lo establecido en el art. 29 del Reglamento Interno de la Moreneda; y, vi) Se firmó una carta de compromiso de no impugnación por parte del frente “Cien por Cien Cocani” a objeto de que todo el proceso electoral se lleve con absoluta normalidad, dando la confianza al Comité Electoral en su actuar (fs. 100 a 102).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte