SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los cinco candidatos del frente “Cien por Cien Cocani” se presentaron a dicha convocatoria cumplimiento los requisitos previstos en la misma; sin embargo, en una reunión extraordinaria llevada a cabo a horas 19:00 del 21 de julio de 2016, en la sede de la Asociación de Conjuntos Folclóricos Oruro (ACFO), a la que fueron convocados, el comité electoral les comunicó verbalmente que su frente fue inhabilitado para las elecciones del 23 del mismo mes y año, con el único argumento de que infringieron la convocatoria, ya que se encontró un tríptico con propaganda del frente, lo que se encontraba prohibido.
Sin darles explicación alguna, ni la posibilidad de la indagación sobre la persona que habría publicado dicho tríptico o si el comité electoral estableció quien era el autor del mismo, el mencionado Comité Electoral, les inhabilitó de manera arbitraria, infundada, injustificada e ilegal para las elecciones del 23 de julio de 2016. Es más, se sorprendieron al constatar que en la publicación de 22 de ese mes y año, en el periódico “La Patria”, en la lista de los frentes habilitados para las mencionadas elecciones, no figuraba su frente “Cien por Cien Cocani”.
Ante esos esos hechos, el 22 de julio de 2016, realizaron una denuncia y aclaración sobre el origen malicioso del tríptico por el cual fueron sancionados, empero no recibieron ninguna respuesta. Al día siguiente presentaron una nota reclamando respuesta urgente a las notas enviadas el 22 de ese mes y año, la que tampoco fue respondida. El Comité Electoral, hizo caso omiso a sus reclamaciones y de manera irregular llevó a cabo las elecciones con el consiguiente perjuicio para su frente.
Una vez que se consumó las elecciones y que conocieron los resultados, oportunamente y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 32 del Reglamento Interno; el 25 de julio del 2016, impugnaron el acto eleccionario con base a las diferentes irregularidades que cometió el Comité Electoral y principalmente por la injusta e infundada depuración e inhabilitación de la que fueron objeto. Dicho recurso impugnatorio fue resuelto por la Resolución CITE 019/2016 de 27 de julio, mediante la cual se rechazó de forma contundente e irrevocable la impugnación, ordenado la posesión del frente ganador. La mencionada Resolución no se encuentra firmada por sus tres miembros, ya que falta la firma de Marco Antonio Vinaya Chambi.
Fueron inhabilitados y por consiguiente se les restringió su derecho al sufragio pasivo, a ser elegido, ya que los demandados, de manera arbitraria y sin fundamento alguno, decidieron unilateralmente separarles del acto eleccionario. Respecto a esa decisión no existe acta suscrita, por lo que estuvieron presentes en la reunión extraordinaria del 21 de julio de 2016, tampoco existe una resolución fundamentada en la que se explique las razones por las que el Comité Electoral decidió restringir su derecho al sufragio pasivo; además no les hicieron conocer las razones de su inhabilitación y no les dieron oportunidad de impugnar la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte