SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, señalaron lo siguiente: a) La reunión del 21 de julio de 2016, fue convocada por Jacinto Quispaya, Presidente de la ACFO, y no así por el Comité Electoral, con el objeto de hacer conocer la notas de reclamo presentado por el socio Roberto Guillermo Méndez y la recomendación de que se reconduzca el proceso eleccionario de acuerdo a los Estatutos Internos y la propia Convocatoria, pero de ninguna manera para tratar la inhabilitación de algún frente; b) En razón a las denuncias presentadas por el socio Roberto Guillermo Méndez, entre otros aspectos, sobre el proselitismo que estaba realizando anticipadamente el candidato Rolando Manzaneda del frente “Renovación Cocani; adjuntando como prueba un tríptico de dicho frente; y otros (trípticos) de los frentes “Morenada Central Oruro” y del frente “Cien por Cien Cocani”; sin embrago, en la mencionada reunión, la presidenta del Comité Electoral señaló que el frente “Cien por Cien Cocani” quedaba inhabilitado para participar de las elecciones debido a que se encontraba prohibido el proselitismo antes de las veinticuatro horas anteriores a las elecciones, empero no procedió de la misma manera respecto del frente “Renovación Cocani”, no obstante que existía una denuncia similar, indicando al socio Rolando Manzaneda, como la persona que realizaba ese acto, tomando dicha determinación sin darles la oportunidad para explicar o descargar sobre la aparición de ese supuesto tríptico, que inclusive tiene el error de indicar que la postulante era Magui cuando en realidad era María del Rosario Ávila Herbas de Orosco; y, c) La copia escrita de la determinación sobre inhabilitación recién les fue entregada el 25 de julio de 2016, en esa misma fecha solicitaron al presidente de la ACFO informe o certifique del motivo por el cual fueron depurados, a lo cual el 26 del referido mes y año, contestaron señalando que no se contaba con actas u otro tipo de documentación del mencionado actuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contenido esencial del derecho al sufragio y su tutela constitucional
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares
- se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista
- III.2. Análisis del caso en concreto
- REVOCAR en parte