SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2016-S3

Fecha: 18-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia a través de la presente acción de defensa, que siendo propietaria de un local nocturno denominado “La Cueva”, el funcionario municipal hoy demandado de manera prepotente e ilegal clausuró el citado negocio, sin dar cumplimiento a la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 041/2016 de 6 de julio, en la que si bien se ordenó que se proceda a la clausura de dicho local, también se dispuso que la nombrada sea debidamente notificada para que pueda interponer los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, conforme a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, emitió la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 041/2016, disponiendo la clausura del local nocturno “La Cueva” de propiedad de la hoy accionante, imponiéndole la multa de UFV’s1 000.- por el incumplimiento al Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, ordenando además que con carácter previo a la ejecución de dicha Resolución, se notifique a la misma para que pueda presentar los recursos administrativos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, mediante memorial de 27 de julio de 2016, la ahora accionante solicitó al Alcalde de la mencionada entidad municipal, deje sin efecto la citada Resolución; empero, el 28 de ese mes y año a horas 9:00, el funcionario municipal ahora demandado clausuró el indicado local nocturno. Luego, el 29 del referido mes y año, la nombrada interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, la hoy accionante cuestiona a través de la presente acción tutelar la actuación del funcionario municipal ahora demandado, denunciando que pese a que la Resolución Técnica Administrativa Ejecutiva 041/2016, exige que con carácter previo se notifique a la misma para que pueda hacer uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, ese funcionario no aguardó que se produzca dicha actuación, clausurando arbitrariamente el mencionado local nocturno. Ahora bien, de la relación efectuada se evidencia que la ahora accionante dirige la presente acción tutelar contra el Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos por clausurar su establecimiento comercial sin esperar a que la misma haga uso de las vías de impugnación, tal como establece la citada Resolución; sin embargo, la nombrada no consideró que ese funcionario municipal depende de la Secretaría General Administrativa de la referida entidad municipal, tal como establece el art. 5.II del mencionado Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de manera que ante un supuesto acto ilegal u omisión indebida atribuible a ese funcionario subalterno, debió acudir con el correspondiente reclamo ante el superior jerárquico inmediato, es decir ante el Secretario General Administrativo, a quien se le asignó la atribución de dirigir y supervisar el desempeño del Intendente Municipal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 23 inc. e) del referido Reglamento. Así, del análisis de obrados no se evidencia que la clausura del local que hoy se reclama, hubiera sido impugnada en momento alguno ante autoridades municipales jerárquicas de Entre Ríos, acreditándose únicamente que contra la citada Resolución de clausura 041/2016 se solicitó inicialmente al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos la deje sin efecto, y luego se interpuso recurso de revocatoria.

Consiguientemente, una vez ejecutada la clausura del local nocturno denominado “La Cueva” por el funcionario municipal hoy demandado, la ahora accionante interpuso al día siguiente esta acción tutelar, inobservando de esa manera el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, dado que no acudió con su reclamo en forma  previa ante el ya mencionado superior jerárquico a efectos de agotar las vías ordinarias de impugnación,  por lo que es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1., sub regla 1.a) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.