SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  16299-2016-33-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 310 a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Concepción Fernández Fernández contra Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera y Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 41 a 48, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Casilla Vásquez, fue imputada por la presunta comisión del delito de hurto, por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de marzo de 2016, mediante Auto Interlocutorio 220/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Varios meses después de la formulación del recurso de apelación incidental, se realizó la audiencia de fundamentación de dicho recurso, en la cual los Vocales  de la Sala Penal Primera y de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, declarando procedente el recurso; empero, limitándose únicamente a dejar sin efecto algunas medidas impuestas y manteniendo vigente las otras.

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, con una estructura que no responde a los criterios elementales de objetividad y fundamentación, sin mencionar ninguna acción o indicio para concluir que su persona es con probabilidad autora del delito de hurto; es decir, que dicha imputación no cumple con los requisitos esenciales de fundamentación previstos en el art 302. inc. 3) del CPP; para atribuirle la calificación provisional de un delito.

En la audiencia de fundamentación de recurso de apelación, a través de su defensa técnica acreditó con mediana objetividad que el Juez a quo, al aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva concluyó que concurría el art. 233.1 del CPP, sin establecer una acción o conducta vinculada a su persona sobre la apropiación ilegítima de determinados bienes, aspecto que estaba ausente en la imputación, limitándose dicha autoridad judicial a la transcripción de la imputación formal.

En respuesta a lo alegado en la apelación antes señalada, los Vocales hoy demandados se limitaron a sostener la existencia de indicios de probable autoría del delito imputado, pero sin responder las hipótesis impugnatorias, que ninguno de esos indicios la nombran como probable autora del ilícito de hurto, pues en la imputación formal figura su nombre pero sin describir ningún hecho, acción ni conducta; es así que la respuesta plasmada en el Auto de Vista 58/2016, no es lógica ni completa, dado que no aborda la problemática de la impugnación relativa a la inexistencia de acción vinculada al apoderamiento ilegítimo de frazadas y falta de vínculo de los indicios, con su participación en el hecho; dichas autoridades tampoco explicaron cuál fue la acción de apoderamiento ilegítimo que encontró la imputación formal y que permitió sostener que el Juez de primera instancia, actuó correctamente.            

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo y se disponga que las autoridades ahora demandadas convoquen en el plazo de veinticuatro horas a una nueva audiencia y pronuncien una Resolución que responda de manera lógica, coherente y completa los agravios impugnados en el recurso de apelación incidental presentada por su persona contra el Auto Interlocutorio 220/2016 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 76 vta., presentes la accionante asistida de su abogado así como la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67., señaló que de acuerdo a los argumentos de la presente  acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de una resolución fundamentada, ya que no se hubiera dado respuesta al cuestionamiento efectuado por la hoy accionante en el recurso de apelación incidental presentado respecto a la inexistencia de probable autoría en la imputación formal sobre el delito atribuido y que no se hubieran analizado los supuestos indicios referidos en la imputación formal vinculados a la nombrada, aspectos que no hacen al requisito del art. 323.1 del CPP, por lo que la aplicación de medidas cautelares no correspondería; es así que remitiéndose al Auto de Vista 50/2016 y la imputación formal se extrajo que: a) Se identificó a la hoy accionante, en calidad de imputada, consignando sus datos personales a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto; b) En cuanto al hecho, se especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo; c) Sobre la conducta específica en la que incurrió la misma, se extrajeron indicios que dieron lugar a la exclusión de la medida de detención domiciliaria y arraigo local, circunstancias que fueron debidamente explicadas; y, d) La exigencia de establecer la conducta de la ahora accionante, corresponde en la etapa de juicio oral y ante el Tribunal competente, respecto de los delitos perseguidos para establecer el grado de participación; en tal razón, los elementos de convicción colectados en el caso, no tienen la calidad de definición de la autoría de la misma, sino van orientados a la dirección de la investigación a objeto de contar con mayores elementos para sostener una acusación o en su caso el ejercicio de una de las facultades previstas en el art. 323 del referido Código. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.          

Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia ni remitió informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 52.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Margarita Casilla Vásquez a través de su abogado, en audiencia refirió que, respecto a lo denunciado por la ahora accionante, se tienen otras vías antes de acudir a la acción de amparo constitucional, siendo que mediante la enmienda, aclaración o complementación se podrían corregir las omisiones alegadas, por lo tanto la regla del art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fue cumplida al no reclamar sobre esos aspectos en la audiencia de apelación; así también, que el núcleo principal de la acción como ser la imputación formal que es observada por la parte accionante pudo ser reparada en la vía judicial mediante un incidente de actividad procesal defectuosa al considerar que las observaciones a la legalidad de la imputación formal se constituye en un defecto absoluto conforme el art. 169.3 del CPP, ya que la acción de amparo constitucional no es el medio para reparar dicho defecto.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 310 a 315 vta., denegó la tutela solicitada disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, “…regularice el trámite correspondiente, disponiendo la notificación con el INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fojas 2 y proveído que le corresponde a la accionante” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la problemática analizada, conforme al entendimiento asumido en la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, citada por la SCP 2588/2012 de 21 de diciembre, relativo a los criterios que deben tomar en cuenta las autoridades judiciales para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233.1 del CPP, referido a la probable autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, y analizados los argumentos de las autoridades demandadas expuestos en el Auto de Vista 58/2016, de acuerdo a la jurisprudencia señalada se concluye que en dicha Resolución concurren la fundamentación y motivación extrañadas por la accionante, de acuerdo a los datos de la imputación formal e indicios de la etapa preliminar; 2) Respecto al principio de subsidiariedad aludido por la hoy tercera interesada y según lo manifestado por la defensa de la accionante que al no ser notificada con el actuado de inicio de investigación de 29 de mayo de 2014, aun no hizo uso del incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación formal considerada ilegal, así también se colige que la nombrada en oportunidad de la audiencia en la que se resolvió la apelación incidental, no ejerció la facultad de pedir aclaración, complementación y explicación de la fundamentación del referido Auto; en ese entendido, se concluye que no se agotó con el citado principio; y, 3) Con el objeto de regularizar el proceso, corresponde determinar que el Juez de primera instancia, disponga la notificación a la accionante con la comunicación de inicio de investigación de 29 de mayo de 2014, y el proveído correspondiente. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio 220/2016 de 24 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, quien estableció la concurrencia del art. 233.1 del CPP, con relación a la participación de Concepción Fernández Fernández -ahora accionante- en el hecho que se le atribuye, declarando la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, disponiendo que cumpla con las siguientes medidas: i) Detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica; ii) Obligación de presentarse semanalmente al Juzgado y al Ministerio Público para la firma del libro de presentaciones; iii) Prohibición de salir de la ciudad y del país, y el arraigo correspondiente; iv) Prohibición de comunicarse con la victima; y, v) Fianza personal de consistente en la presentación de dos personas fiables siendo apelada la mencionada Resolución tanto por la defensa técnica de la accionante como por Margarita Casilla Vásquez -ahora tercera interesada- (fs. 11 a 13 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares en recurso de apelación incidental de 12 de mayo de 2016, en la cual la defensa técnica de la hoy accionante, centró su fundamentación en afirmar que no existe la concurrencia del art. 233.1 del CPP para determinarse la aplicación de medidas cautelares en su contra, por lo que solicitó se declare procedente el recurso de apelación incidental, manteniéndose la libertad irrestricta y sin medida alguna a la nombrada (fs. 22 a 28).

II.3. Por Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera y Virginia Colque Calle, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, respectivamente, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro    -ahora demandadas-, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto, declararon procedente en parte el mismo con relación a la hoy accionante, dejando sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas dispuestas por el Juez de primera instancia (fs. 29 a 32 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada; por cuanto, las autoridades ahora demandadas al resolver la apelación incidental que interpuso contra el fallo que determinó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; si bien declararon procedente en parte dicho recurso, dejando sin efecto algunas medidas impuestas, mantuvieron ilícitamente las otras, emitiendo una Resolución sin una debida fundamentación, limitándose a establecer que existían indicios para determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, legitimando la imposición de tal medida, bajo una respuesta sin coherencia ni lógica que no abordó la problemática planteada en la impugnación relativa a la inexistencia de acción vinculada al delito imputado, convalidando la ilegalidad de la imputación formal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones.


El debido proceso contiene entre sus componentes, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las mismas se encuentren debidamente fundamentadas; de forma que “…Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, sostuvo que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas fueron agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente implica aspectos de fondo referidos a que el Juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.2.  Análisis del caso concreto 

La accionante refiere que se vulneró el derecho invocado en la acción de amparo constitucional presentada, debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Margarita Casilla Vásquez -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de Hurto, las autoridades demandadas resolviendo la apelación incidental que interpuso contra la determinación de la aplicación medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, declararon procedente en parte dicho recurso, dejando sin efecto algunas de las medidas impuestas; empero, manteniendo las demás de manera ilegal, puesto que la Resolución que emitieron se limitó a establecer que existían indicios para determinar la concurrencia del art. 233.1 del CPP, para legitimar la imposición de medidas cautelares, dando una respuesta carente de coherencia y lógica, dado que no se abordó la problemática planteada en la impugnación relativa a la inexistencia de acción vinculada al delito imputado, convalidando en tal forma la imputación formal emitida de forma ilegal.

De lo obrado, se tiene que por Auto Interlocutorio 220/2016 de 24 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, entendiendo la concurrencia del art. 233.1 del CPP, con relación a la probable participación de la hoy accionante en el hecho investigado, impuso a la misma las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva: a) Detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica; b) Obligación de presentarse semanalmente al Juzgado y al Ministerio Público para la firma del libro de presentaciones; c) Prohibición de salir de la ciudad y del país y se constituya el arraigo respectivo; d) Prohibición de comunicarse con la víctima; y, e) Fianza personal, con la presentación de dos personas fiables, dicho Auto fue apelado por la defensa técnica de la nombrada y también por la parte acusadora (Conclusión II.1.).

Resolviendo dicha apelación incidental, las Vocales hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, declarándolo procedente en parte con relación a la accionante, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez cautelar (Conclusión II.3.); expresando los siguientes fundamentos:

En lo fundamental del recurso de apelación de la parte imputada y la víctima, se advierte un cuestionamiento al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; aspecto que circunscribe la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 398 del citado Código, es así que en principio corresponde remitirse a la imputación formal, a objeto de establecer las deficiencias reclamadas por ambas partes; señalando expresamente que: “…el requerimiento de 19 de febrero de 2016 identifica a la víctima, y en cuanto a los antecedentes y relación de hechos, considerando la querella presentada por la Sra. Margarita Casilla Vásquez, concluye en la circunstancias de tiempo, lugar y modo, en cuanto al tiempo hubiera acontecido el 18 de mayo de 2014 entre las 07:30 y horas 16:30 aproximadamente, en el inmueble ubicado en la Calle Junín N° 5 entre Av. 6 de Agosto y Backovic, las circunstancias de haber sido asegurados los accesos principales a dicho inmueble con cuatro candados y que al retorno de la víctima se encontraban en las mismas condiciones dejadas y que se hubiera ingresado con llaves, una vez que el candado se encontraba en las mismas condiciones y que sin embargo en el interior de la tienda encontraron los objetos distribuidos o removidos del lugar donde fue instalado y habiendo encontrado incluso la puerta del baño la que se hubiera dejado con sistema seguridad, ambiente vale decir baño que colinda con el bien inmueble de la Sra. Concepción Fernández Fernández, vale decir la imputada y que se encuentra en la parte de delimitación de las propiedades de ambas partes, la que sin embrago se encontraba separada con unas calaminas y las cuales hasta horas 16:30 habrían sido retiradas y reemplazadas por la construcción de una pared de bloques de cemento y piedra, dando cuenta que este era el único lugar de acceso para ingresar al inmueble de la víctima y del que se sustrajeron las frazadas ya descritas” (sic).

Más adelante las autoridades ahora demandadas indicaron que, en el cuestionamiento de la apelación incidental se extraña que en la Resolución fáctica de la imputación formal, no se describiera la conducta que hubiera efectuado a la accionante, para atribuirle la presunta comisión del delito de hurto, de la revisión de dicho actuado procesal se puede apreciar que a través de los elementos de colección de la etapa preliminar se encuentran, la existencia del hecho, la preexistencia de los bienes sustraídos y la circunstancias que motivaron el tener cuidado del acceso al inmueble de la víctima “...como ese límite de ambas propiedades y las condiciones en las que fueron encontradas a su retorno, la existencia de los bienes cuando un día antes hubieran sido dejados en dicha tienda por el encargado del transporte de los vehículos de la víctima, las precauciones que la víctima asume para resguardar ese lugar de acceso con la tarea encomendada a la testigo Lizet Tangara Casilla, quien hace conocer que su trabajo consistía en vigilar precisamente ese lugar, para evitar que la vecina que resulta ser la Sra. Concepción Fernández Fernández entre al inmueble de la víctima; no obstante ese deber de cuidado de Lize Tangara Casillas al haber abandonado el día de los hechos a su retorno a horas 16:30, encuentra un cambio de aspectos de ese lugar de acceso, como el retiro de la calamina la construcción de la pared y la perdida de las frazadas, que consistía en la mercadería de su actividad comercial” (sic). Es así que mencionan que dichos antecedentes constituyen indicios para sustentar o arribar a una imputación formal, en el entendido de haber un hecho, la preexistencia de los objetos sustraídos y la referencia de los sujetos procesales como ser la víctima y la imputada hoy accionante sin dar luz sobre la presencia de otros sujetos, teniendo dicha imputación la característica de proceso principal cuyo resultado dependerá de lo que vaya a establecerse en la investigación, respecto a la vinculación extrañada de la conducta con el hecho atribuido; por lo que la referida imputación formal no necesariamente requiere una contundencia sobre el actuar de la prenombrada.

Posteriormente, concluyen que habiéndose examinado el hecho de no reflejarse a terceros sino a la víctima y la ahora accionante, y que las medidas cautelares de carácter personal vayan a garantizar la efectividad de la investigación la cual tendrá un resultado, de donde viene la provisionalidad de dichas medidas dado que pueden ser modificadas en el transcurso del desarrollo del proceso; por lo que habiendo estimado “…la Sra. Vocal que integra la Sala” (sic), que la medida cautelar de detención domiciliaria resulta excesiva, dado que el carácter indiciario que presenta la imputación formal resulta muy básico, lo que no implica que no existan indicios de probable participación de autoría, dichas medidas resultan temporales, además de estar limitada al mínimo de la penalidad que el delito de hurto previere, de un año de privación de libertad variable desde la etapa preparatoria hasta el juicio oral y la conclusión del proceso; dadas las condiciones idóneas para justificar una variabilidad de la medida cautelar que se hubiera impuesto a un imputado, aun de oficio estas pueden ser modificadas por la autoridad judicial, todo ello teniendo en cuenta que el art. 222 del CPP, manda a considerar el menor perjuicio al imputado.

          En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por todas las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deberán expresar los motivos de hecho y de derecho, en los que basan sus decisiones, para lo cual no siempre puede exigirse una exposición amplia de consideraciones y citas legales, como tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo coherente, y en caso de resoluciones de alzada, respondiendo a los agravios recurridos de manera clara, congruente y pertinente; por otra parte, las autoridades ordinarias en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su disposición respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

          Por lo expuesto, conforme la problemática jurídica venida en revisión, este Tribunal, llega a extraer que las Vocales hoy demandadas, al emitir la Resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez a quo, sustentaron una fundamentación y motivación en forma clara y precisa, vertiendo los argumentos necesarios sobre lo que solventaron su determinación, puesto que en el Considerando II, realizaron una argumentación razonable del porque en el caso particular se considera que existían indicios para que se arribe a una imputación formal cuestionada por la parte accionante y que si bien esta resultaba un tanto básica no implicaba la inexistencia de indicios de probable autoría por la nombrada en el hecho investigado, así como también respecto a su decisión de dejar sin efecto solamente la medida cautelar de detención domiciliaria y no así las demás medidas que se le impusieron; aspectos que evidencian que el Auto de Vista 58/2016, contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación, en el cual las autoridades demandadas emitieron criterio respecto a la imputación formal cuestionada dentro del marco de su competencia como Tribunal de alzada.

        

          Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida, puesto que conforme se concluyó precedentemente, la Resolución impugnada cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, no habiéndose evidenciado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

la Resolución 02/2016 de 26 de agosto, cursante de fs. 310 a 315 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con los efectos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



                                                    

                                     

Vista, DOCUMENTO COMPLETO