SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Casilla Vásquez, fue imputada por la presunta comisión del delito de hurto, por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de marzo de 2016, mediante Auto Interlocutorio 220/2016, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Varios meses después de la formulación del recurso de apelación incidental, se realizó la audiencia de fundamentación de dicho recurso, en la cual los Vocales  de la Sala Penal Primera y de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, declarando procedente el recurso; empero, limitándose únicamente a dejar sin efecto algunas medidas impuestas y manteniendo vigente las otras.

El Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, con una estructura que no responde a los criterios elementales de objetividad y fundamentación, sin mencionar ninguna acción o indicio para concluir que su persona es con probabilidad autora del delito de hurto; es decir, que dicha imputación no cumple con los requisitos esenciales de fundamentación previstos en el art 302. inc. 3) del CPP; para atribuirle la calificación provisional de un delito.

En la audiencia de fundamentación de recurso de apelación, a través de su defensa técnica acreditó con mediana objetividad que el Juez a quo, al aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva concluyó que concurría el art. 233.1 del CPP, sin establecer una acción o conducta vinculada a su persona sobre la apropiación ilegítima de determinados bienes, aspecto que estaba ausente en la imputación, limitándose dicha autoridad judicial a la transcripción de la imputación formal.

En respuesta a lo alegado en la apelación antes señalada, los Vocales hoy demandados se limitaron a sostener la existencia de indicios de probable autoría del delito imputado, pero sin responder las hipótesis impugnatorias, que ninguno de esos indicios la nombran como probable autora del ilícito de hurto, pues en la imputación formal figura su nombre pero sin describir ningún hecho, acción ni conducta; es así que la respuesta plasmada en el Auto de Vista 58/2016, no es lógica ni completa, dado que no aborda la problemática de la impugnación relativa a la inexistencia de acción vinculada al apoderamiento ilegítimo de frazadas y falta de vínculo de los indicios, con su participación en el hecho; dichas autoridades tampoco explicaron cuál fue la acción de apoderamiento ilegítimo que encontró la imputación formal y que permitió sostener que el Juez de primera instancia, actuó correctamente.