SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 66 a 67., señaló que de acuerdo a los argumentos de la presente  acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de una resolución fundamentada, ya que no se hubiera dado respuesta al cuestionamiento efectuado por la hoy accionante en el recurso de apelación incidental presentado respecto a la inexistencia de probable autoría en la imputación formal sobre el delito atribuido y que no se hubieran analizado los supuestos indicios referidos en la imputación formal vinculados a la nombrada, aspectos que no hacen al requisito del art. 323.1 del CPP, por lo que la aplicación de medidas cautelares no correspondería; es así que remitiéndose al Auto de Vista 50/2016 y la imputación formal se extrajo que: a) Se identificó a la hoy accionante, en calidad de imputada, consignando sus datos personales a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto; b) En cuanto al hecho, se especifican las circunstancias de tiempo, lugar y modo; c) Sobre la conducta específica en la que incurrió la misma, se extrajeron indicios que dieron lugar a la exclusión de la medida de detención domiciliaria y arraigo local, circunstancias que fueron debidamente explicadas; y, d) La exigencia de establecer la conducta de la ahora accionante, corresponde en la etapa de juicio oral y ante el Tribunal competente, respecto de los delitos perseguidos para establecer el grado de participación; en tal razón, los elementos de convicción colectados en el caso, no tienen la calidad de definición de la autoría de la misma, sino van orientados a la dirección de la investigación a objeto de contar con mayores elementos para sostener una acusación o en su caso el ejercicio de una de las facultades previstas en el art. 323 del referido Código. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada.          

De lo obrado, se tiene que por Auto Interlocutorio 220/2016 de 24 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, entendiendo la concurrencia del art. 233.1 del CPP, con relación a la probable participación de la hoy accionante en el hecho investigado, impuso a la misma las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva: a) Detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica; b) Obligación de presentarse semanalmente al Juzgado y al Ministerio Público para la firma del libro de presentaciones; c) Prohibición de salir de la ciudad y del país y se constituya el arraigo respectivo; d) Prohibición de comunicarse con la víctima; y, e) Fianza personal, con la presentación de dos personas fiables, dicho Auto fue apelado por la defensa técnica de la nombrada y también por la parte acusadora (Conclusión II.1.).

Resolviendo dicha apelación incidental, las Vocales hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 58/2016 de 12 de mayo, declarándolo procedente en parte con relación a la accionante, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez cautelar (Conclusión II.3.); expresando los siguientes fundamentos:

En lo fundamental del recurso de apelación de la parte imputada y la víctima, se advierte un cuestionamiento al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; aspecto que circunscribe la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 398 del citado Código, es así que en principio corresponde remitirse a la imputación formal, a objeto de establecer las deficiencias reclamadas por ambas partes; señalando expresamente que: “…el requerimiento de 19 de febrero de 2016 identifica a la víctima, y en cuanto a los antecedentes y relación de hechos, considerando la querella presentada por la Sra. Margarita Casilla Vásquez, concluye en la circunstancias de tiempo, lugar y modo, en cuanto al tiempo hubiera acontecido el 18 de mayo de 2014 entre las 07:30 y horas 16:30 aproximadamente, en el inmueble ubicado en la Calle Junín N° 5 entre Av. 6 de Agosto y Backovic, las circunstancias de haber sido asegurados los accesos principales a dicho inmueble con cuatro candados y que al retorno de la víctima se encontraban en las mismas condiciones dejadas y que se hubiera ingresado con llaves, una vez que el candado se encontraba en las mismas condiciones y que sin embargo en el interior de la tienda encontraron los objetos distribuidos o removidos del lugar donde fue instalado y habiendo encontrado incluso la puerta del baño la que se hubiera dejado con sistema seguridad, ambiente vale decir baño que colinda con el bien inmueble de la Sra. Concepción Fernández Fernández, vale decir la imputada y que se encuentra en la parte de delimitación de las propiedades de ambas partes, la que sin embrago se encontraba separada con unas calaminas y las cuales hasta horas 16:30 habrían sido retiradas y reemplazadas por la construcción de una pared de bloques de cemento y piedra, dando cuenta que este era el único lugar de acceso para ingresar al inmueble de la víctima y del que se sustrajeron las frazadas ya descritas” (sic).

Más adelante las autoridades ahora demandadas indicaron que, en el cuestionamiento de la apelación incidental se extraña que en la Resolución fáctica de la imputación formal, no se describiera la conducta que hubiera efectuado a la accionante, para atribuirle la presunta comisión del delito de hurto, de la revisión de dicho actuado procesal se puede apreciar que a través de los elementos de colección de la etapa preliminar se encuentran, la existencia del hecho, la preexistencia de los bienes sustraídos y la circunstancias que motivaron el tener cuidado del acceso al inmueble de la víctima “...como ese límite de ambas propiedades y las condiciones en las que fueron encontradas a su retorno, la existencia de los bienes cuando un día antes hubieran sido dejados en dicha tienda por el encargado del transporte de los vehículos de la víctima, las precauciones que la víctima asume para resguardar ese lugar de acceso con la tarea encomendada a la testigo Lizet Tangara Casilla, quien hace conocer que su trabajo consistía en vigilar precisamente ese lugar, para evitar que la vecina que resulta ser la Sra. Concepción Fernández Fernández entre al inmueble de la víctima; no obstante ese deber de cuidado de Lize Tangara Casillas al haber abandonado el día de los hechos a su retorno a horas 16:30, encuentra un cambio de aspectos de ese lugar de acceso, como el retiro de la calamina la construcción de la pared y la perdida de las frazadas, que consistía en la mercadería de su actividad comercial” (sic). Es así que mencionan que dichos antecedentes constituyen indicios para sustentar o arribar a una imputación formal, en el entendido de haber un hecho, la preexistencia de los objetos sustraídos y la referencia de los sujetos procesales como ser la víctima y la imputada hoy accionante sin dar luz sobre la presencia de otros sujetos, teniendo dicha imputación la característica de proceso principal cuyo resultado dependerá de lo que vaya a establecerse en la investigación, respecto a la vinculación extrañada de la conducta con el hecho atribuido; por lo que la referida imputación formal no necesariamente requiere una contundencia sobre el actuar de la prenombrada.

Posteriormente, concluyen que habiéndose examinado el hecho de no reflejarse a terceros sino a la víctima y la ahora accionante, y que las medidas cautelares de carácter personal vayan a garantizar la efectividad de la investigación la cual tendrá un resultado, de donde viene la provisionalidad de dichas medidas dado que pueden ser modificadas en el transcurso del desarrollo del proceso; por lo que habiendo estimado “…la Sra. Vocal que integra la Sala” (sic), que la medida cautelar de detención domiciliaria resulta excesiva, dado que el carácter indiciario que presenta la imputación formal resulta muy básico, lo que no implica que no existan indicios de probable participación de autoría, dichas medidas resultan temporales, además de estar limitada al mínimo de la penalidad que el delito de hurto previere, de un año de privación de libertad variable desde la etapa preparatoria hasta el juicio oral y la conclusión del proceso; dadas las condiciones idóneas para justificar una variabilidad de la medida cautelar que se hubiera impuesto a un imputado, aun de oficio estas pueden ser modificadas por la autoridad judicial, todo ello teniendo en cuenta que el art. 222 del CPP, manda a considerar el menor perjuicio al imputado.

          En tal sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por todas las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales deberán expresar los motivos de hecho y de derecho, en los que basan sus decisiones, para lo cual no siempre puede exigirse una exposición amplia de consideraciones y citas legales, como tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo coherente, y en caso de resoluciones de alzada, respondiendo a los agravios recurridos de manera clara, congruente y pertinente; por otra parte, las autoridades ordinarias en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su disposición respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

          Por lo expuesto, conforme la problemática jurídica venida en revisión, este Tribunal, llega a extraer que las Vocales hoy demandadas, al emitir la Resolución cuestionada, que determinó dejar sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y subsistentes las demás medidas impuestas por el Juez a quo, sustentaron una fundamentación y motivación en forma clara y precisa, vertiendo los argumentos necesarios sobre lo que solventaron su determinación, puesto que en el Considerando II, realizaron una argumentación razonable del porque en el caso particular se considera que existían indicios para que se arribe a una imputación formal cuestionada por la parte accionante y que si bien esta resultaba un tanto básica no implicaba la inexistencia de indicios de probable autoría por la nombrada en el hecho investigado, así como también respecto a su decisión de dejar sin efecto solamente la medida cautelar de detención domiciliaria y no así las demás medidas que se le impusieron; aspectos que evidencian que el Auto de Vista 58/2016, contiene la suficiente y debida fundamentación y motivación, en el cual las autoridades demandadas emitieron criterio respecto a la imputación formal cuestionada dentro del marco de su competencia como Tribunal de alzada.

          Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida, puesto que conforme se concluyó precedentemente, la Resolución impugnada cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, no habiéndose evidenciado la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.