SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34 de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue funcionario municipal hasta el 2 de junio de 2015, asumiendo su calidad de padre progenitor recién el 25 de ese mes y año a través de un Testimonio de reconocimiento ad-vientre, debiendo tomarse en cuenta que la Constitución Política del Estado protege el derecho de inamovilidad laboral al trabajador desde el momento en el que demuestre su calidad de padre progenitor y se encuentre ejerciendo su actividad laboral, no después; y, b) En relación a los derechos que le asisten a la menor, se dispone que la autoridad hoy demandada proceda a reconocerlos, haciendo efectivo los derechos de lactancia y de subsidio hasta que la misma cumpla un año de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. La tutela por inamovilidad laboral opera aún sin aviso al empleador sobre la situación de embarazo
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la inamovilidad laboral
- III.3.2. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales
- III.3.3. Sobre las asignaciones familiares
- la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos,
- III.4. Otras consideraciones
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción;
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho”
- 3° Por Secretaría General