SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, a través de su abogado en audiencia sostuvo que: i) Contra el hoy accionante cursa un proceso penal, pues una vez cesado de sus funciones, presentó informes fungiendo como funcionario municipal cuando ya no lo era; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe tener en cuenta que las Conminatorias de reincorporación no pueden ser ejecutadas cuando se advierte violaciones al derecho al debido proceso y en el presente caso se observan errores y vicios a ese derecho, por lo tanto la Conminatoria JDTSC/CONM. 067/2015, no cumple con los requisitos exigidos por la referida jurisprudencia constitucional; ii) A la instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales, debido a que no es sustitutiva de la jurisdicción laboral, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente para arribar a la verdad material; iii) El art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que no gozaran de beneficios de inamovilidad laboral la madre o padre progenitor que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, además para el empleado público no rige la Ley General del Trabajo sino la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y el Estatuto del Funcionario Público; iv) El ahora accionante presentó un certificado ginecológico del “CIES”, cuando debió exhibir un certificado otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS), asimismo señaló que su pareja tiene siete meses de embarazo, aspecto que nunca hizo conocer a la entidad municipal; y, v) El Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia no tiene ningún problema en reconocer los beneficios sociales que hubiese adquirido el hoy accionante; empero, también existen omisiones que hacen que la entidad municipal sea demandada en la presente acción de defensa, por lo tanto solicitó se deniegue la tutela impetrada y no se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, salvo lo que se disponga sobre la menor en cuanto a los derechos a la lactancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. La tutela por inamovilidad laboral opera aún sin aviso al empleador sobre la situación de embarazo
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la inamovilidad laboral
- III.3.2. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales
- III.3.3. Sobre las asignaciones familiares
- la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos,
- III.4. Otras consideraciones
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción;
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho”
- 3° Por Secretaría General