SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
Fragmento 2
Frente a ese hecho, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, alegando que al ser padre progenitor de una menor contaba con inamovilidad laboral, solicitando se restituya sus derechos vulnerados, procediéndose a la citación del ahora demandado, y por la inasistencia del mismo se emitió la Conminatoria JDTSC/CONM. 067/2015 de 11 de agosto, a través de la cual la referida Jefatura ordenó su inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiendo sus sueldos desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad así como todos los demás beneficios sociales que por ley le corresponden, no obstante dicha Conminatoria fue incumplida por la autoridad hoy demandada hasta la fecha de interposición de la presente esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. La tutela por inamovilidad laboral opera aún sin aviso al empleador sobre la situación de embarazo
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la inamovilidad laboral
- III.3.2. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales
- III.3.3. Sobre las asignaciones familiares
- la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos,
- III.4. Otras consideraciones
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción;
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho”
- 3° Por Secretaría General