SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos,
La importancia de las prestaciones arriba definidas radica en garantizar el interés superior del niño y de la madre, desde la etapa de gestación, toda vez que de acuerdo al art. 45.V de la CPE, las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, la que a su vez gozara de una especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y post parto. Así lo entendió la SCP 0134/2014 de 10 de enero, al establecer que “…es prioridad del Estado resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, por lo que la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos, salvo que el empleador haya negado otorgar documentos para acceder a ser beneficiarios de las asignaciones familiares que forman parte del sistema de seguridad social; en el caso en análisis, pese a la reiterada insistencia del accionante el empleador previa valoración jurídica concluyó que goza de ese derecho habiendo procedido al pago del subsidio de lactancia constando la planilla de los meses de mayo y junio de 2013, los que deberán ser cancelados hasta agosto del mismo año, aclarando que dicho cálculo de pago se basa a partir del mes que afilió al menor; por otro lado, cabe señalar que si bien el Reglamento de Asignaciones Familiares según Resolución Ministerial 1626 de 22 de noviembre, contempla el pago retroactivo de subsidios solo procede cuando el empleador no haya entregado oportunamente las asignaciones familiares” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo anteriormente desarrollado, corresponde disponer se otorgue una compensación retroactiva de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios de pre-natalidad, natalidad y lactancia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la RM 1676 y de la jurisprudencia constitucional glosada, tomando en cuenta que ante la existencia de una Conminatoria de reincorporación que no fue cumplida por el hoy demandado, también fueron incumplidos el pago de las asignaciones familiares, considerando además en este caso, que la vulneración a sus derechos fue evidenciada, existiendo factores que demoraron ocho meses y seis días en la tramitación de la presente acción tutelar, dilación que no puede ser atribuible al ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- III.2. La tutela por inamovilidad laboral opera aún sin aviso al empleador sobre la situación de embarazo
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la inamovilidad laboral
- III.3.2. En relación al pago de salarios devengados y beneficios sociales
- III.3.3. Sobre las asignaciones familiares
- la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador son de cumplimiento obligatorio, en dicho escenario se deberán observar tanto derechos como obligaciones para acceder a los mismos,
- III.4. Otras consideraciones
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción;
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y conforme al art. 119.II, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; derecho a la defensa que, en su contenido incluye el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, conforme lo establece el art. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De dichas normas se concluye que se debe conjugar de manera armónica la celeridad y oportunidad con el derecho a la defensa, de tal suerte que, en el caso de las acciones de defensa, sin desnaturalizar su carácter inmediato de protección, se permita al demandado el ejercicio de ese derecho”
- 3° Por Secretaría General