SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar; y ampliándola, refirió que: 1) Ana María Balcera Martínez, no accedió al cargo que ella ocupaba anteriormente, por lo que es totalmente ajena al proceso; 2) El art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación determina que: “De acuerdo con el artículo 243 del Código de Educación, los maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en la función docente. No podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino por comisión de actos inmorales, indisciplinados o delictuosos, previa sentencia y después del proceso respectivo, en que se reconocerá defensa al acusado bajo pena de nulidad”; asimismo, el art. 3 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo establece lo siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, la legislación penal vigente, la Declaratoria universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobada el 5 de octubre de 1966 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”, denotándose además que el citado Reglamento no prevé que el Director Distrital de Educación tenga la atribución de remover a un maestro; y, 3) Desde octubre de 2015, no tuvo acceso a las listas de asistencia, reclamando este aspecto al Director Distrital codemandado, quien ordenó que se aperture el libro de registro, pero el Director de la Unidad Educativa no permitió que ella firmara, por lo que el prenombrado llamó la atención a este último; sin embargo, la sanción fue impuesta a su persona.
Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca a través de su representante legal Miguel Ángel Espada Daza y como abogado de Julio Ali López, Director Distrital de Educación de Sucre, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El tercero interesado es Jacinto Choqueticlla y no Ana María Balcera Martínez; 2) La Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” no está abrogada, sino que su “art. 38” determina las facultades de las Direcciones Departamentales de Educación, así como el art. 10 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995 establece que la contratación del personal docente la efectúan los Directores Distritales, por lo que la autoridad superior es el contratante, en este caso, el Director Distrital codemandado; 3) Las Unidades Educativas tienen un libro de asistencia, motivo por el que demostraron que en el mes de febrero la accionante tiene muchas faltas, además de tener sendas denuncias en su contra, pero se le sancionó con reubicación por otras faltas; 4) El art. 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, tratándose de faltas disciplinarias leves, no determina que el Director Distrital deba promover un proceso donde se cite a la ahora accionante para que asuma su defensa; 5) En el presente caso existía un cargo acéfalo porque el otro maestro estaba tramitando su jubilación; 6) La accionante solo alegó que se adelantó una sanción y que no se le notificó con el Auto de inicio de proceso, pero no se le sancionó porque “…nunca se abrió un proceso por las faltas que manifiesta la Profesora” (sic); 7) Se aclaró a la ahora accionante que no se trata de un proceso disciplinario sino que la reubicación está permitida en el ámbito administrativo, teniéndose que ella fue reubicada de Macharetí a la Unidad Educativa “Tujsupaya” ya que no tenía alumnos, cambio que debió reclamar en su oportunidad; y, 8) La grabación presentada en audiencia por la accionante no refiere la fecha, pues se debe considerar que en el área rural continuaban las inscripciones; además, se realizó el reordenamiento de la Unidad Educativa antes referida y no existen maestros sin pertinencia académica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- desorden, el incumplimiento o la negligencia en el trabajo; la no presentación oportuna o la presentación incorrecta de los documentos pertinentes a la labor docente como son: registro, plan de trabajo, listas, datos estadísticos, programas, libretas de calificación, cuadernos y otros; la incorrecta e inoportuna presentación de informes al absorber consultas o proporcionar los datos solicitados por autoridad educativa competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- c)
- e)
- f)
- g)
- desde el inicio y no de forma posterior
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional
- CONFIRMAR