SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

desde el inicio y no de forma posterior

Ahora bien, el Memorando 03/2016 no menciona los hechos o antecedentes ni las normas aplicables a ellos para determinar que la accionante incurrió en las faltas leves endilgadas a su persona, por lo que esa determinación no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, siendo razonable la duda de la accionante respecto a cuáles fueron los elementos para determinar su reubicación a otra Unidad Educativa, por ello al plantear su recurso de revocatoria dedujo que el citado Memorando fue producto del proceso disciplinario tramitado ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre, ya que las faltas leves mencionadas en este tenían similitud con aquellas contenidas en el Acta de apertura de 17 de octubre de 2015 que fue revocada por Auto de 16 de noviembre de igual año (Conclusión II.4.), y posteriormente, reiteradas en el nuevo Acta de apertura de 4 de abril de 2016 (Conclusión II.5.), proceso que aún no estaba concluido, conforme consta de la nota de 5 de igual mes y año, emitida por el Director Distrital codemandado      (Conclusión II.6.), la deficiencia de motivación y precisión en el citado Memorando, pretendió ser subsanada a momento de dictarse la Resolución de recurso de revocatoria y reiterada al momento de resolverse el recurso jerárquico. No obstante aquella deficiencia en el acto inicial de no mostrar las razones por la cuales se emitió el Memorando 03/2016, no podía ser subsanada a través de las Resoluciones dictadas como emergencias de la impugnación, en razón a que todas las personas por mandato constitucional tienen el derecho de conocer desde el inicio y no de forma posterior las causas que motivan una acusación, por ello cuando el art. 117 de la CPE, establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída, está garantizando también que la persona previamente a ser oída, necesariamente deba conocer de manera previa los cargos que se le imputan para así poder ejercer su derecho inviolable a la defensa, que también se encuentra garantizado por el orden constitucional, pues es incuestionable que no puede ejercer defensa la persona que desconoce los hechos que son objeto de enjuiciamiento, en el caso particular las denuncias que plantearon en su contra padres de familia, maestros y alumnos, para que pueda presentar oportunamente sus descargos, antes que se emita un resolución que resuelva el caso. 

Este principio también es aplicable al ámbito administrativo sancionador, al igual que ocurre en el proceso penal toda persona que vaya a ser sometida a un proceso administrativo donde se le imputen algún cargo tiene el derecho a ser informado de manera previa, incluso antes de la iniciación del proceso, haciendo conocer los elementos esenciales del hecho, su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa, por tanto la omisión de hacer conocer la acusación de forma previa no puede ser subsanada en resoluciones posteriores de impugnación como ocurre en el presente caso, pues se afectaría el derecho a la defensa.

En el presente caso como ha sido descrito de manera precedente el  Memorando 03/2016, ha sido dictado sin cumplir con estos requisitos, los cuales no pueden ser subsanados en la instancia de impugnación, por lo que vulneró el derecho de la accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones vinculado a su derecho a la defensa, puesto que aquella no conoció los hechos por los cuales se determinó que su actuar se enmarcó en las faltas leves descritas en el art. 9 incs. c), d) y f) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, documento que fue convalidado por las Resoluciones de recursos de revocatoria y jerárquico emitidas por las autoridades demandadas. Sin embargo, correspondía que ante las impugnaciones realizadas por la parte accionante, las autoridades de educación dispongan la rectificación de dicho acto administrativo que impuso la mencionada sanción de reubicación contra la accionante, sin que ello haya ocurrido, en atención a que son las autoridades que conocen y resuelven las impugnaciones las llamadas a resguardar el derecho constitucional al debido proceso que como ha sido manifestado incluye que las personas que son procesadas de conocer los hechos que se les imputa, (denuncias) lo que en el presente caso no ha ocurrido por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para conceder la tutela respecto a este punto particular.