SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca a través de sus representantes legales Miguel Ángel Espada Daza y Clara Silvia Torres Vásquez, mediante informe presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 924 a 926, señaló que: i) Por Memorando 03/2016, notificado el 12 de febrero de igual año, se comunicó a la accionante su reubicación al cargo de Profesora de educación secundaria en la asignatura de Biología de la Unidad Educativa “Tujsupaya” al Colegio “María Josefa Mujía”, en virtud del art. 13 inc. a) del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo. Sin embargo, el 24 de ese mes, la nombrada presentó recurso de revocatoria alegando que la sanción disciplinaria le fue impuesta sin proceso previo, solicitando que se revoque dicho Memorando disponiéndose el retorno a su fuente laboral; ii) El Director Distrital codemandado, respondiendo al recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, pronunció el Auto de 26 del mes y año, fundamentando que: a) Las denuncias contra la ahora accionante generaron un ambiente inadecuado en la Unidad Educativa “Tujsupaya”; b) La aludida incurrió en desacato contra su autoridad al no asistir a las convocatorias y reuniones programadas; c) La Profesora -hoy accionante- no pudo ser encontrada en tres oportunidades para tener una audiencia con el plantel docente, los padres de familia, Directivos de la Federación de Maestros Rurales, Miembros de la Junta Escolar del Distrito de Sucre y su autoridad; d) Luego de realizar una evaluación y recibir el informe del Director de la mencionada Unidad Educativa, se emitió el Memorando 03/2016, instruyéndose el traslado de dicha Profesora; e) Dentro del recurso de revocatoria planteado por aquella existe una interpretación errónea de la norma, ya que el proceso disciplinario no tiene relación con la determinación de su autoridad, pues las faltas leves según los arts. 13 inc. a) y 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, serán sancionadas por la autoridad inmediata superior, por lo que se declaró “no ha lugar” al recurso interpuesto por la ahora accionante; iii) El 16 de marzo de 2016, formuló recurso jerárquico contra el Auto de 26 de febrero de ese año, denunciando que se le impuso una sanción disciplinaria sin proceso previo, agravios que fueron analizados y respondidos mediante la RA DDECH/RJ/006/2016; iv) El Memorando impugnado fue pronunciado de conformidad a lo dispuesto por el art. 14.k del Reglamento de la Estructura, Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, estableciendo que: “La Directora o Director Distrital de Educación tiene las siguientes atribuciones: (…) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Distrital Educativa”, entonces el Director Distrital de Educación puede disponer de los RR.HH., atribución que también está comprendida en los arts. 13 inc. a) y 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo, lo que comprueba que el Memorando 03/2016 no devino de un proceso disciplinario; v) La misma accionante en su memorial de amparo constitucional confesó que el referido Memorando fue emitido al margen del proceso disciplinario; vi) Los recursos de revocatoria y jerárquico fueron debidamente respondidos; sin embargo, la ahora accionante pretende que la Jueza de garantías resuelva otros aspectos no mencionados en dichos recursos, como la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que reclamó el debido proceso porque se le estaría aplicando una sanción anticipada; vii) El sistema educativo se encuentra conformado por la comunidad educativa que está compuesta a su vez por varios sectores, mismos que no siempre comparten los criterios, por lo que el legislador dispuso que ante la comisión de faltas leves el inmediato superior pueda sancionarlas sin un proceso previo en mérito al art. 22 del Reglamento tantas veces citado, más considerando cuánto tardaría un proceso disciplinario para efectuar una llamada de atención a un maestro que incumple sus funciones; viii) La reubicación de la hoy accionante fue realizada dentro de la misma ciudad, con el mismo nivel salarial y de acuerdo a su especialidad en Biología; ix) En cuanto a la vulneración de los derechos de petición y a la defensa, si bien la accionante presentó varios escritos solicitando fotocopias legalizadas, no recogió las mismas; x) El fallo de segunda instancia resolvió de manera fundamentada y congruente las denuncias efectuadas en el recurso jerárquico; y, 11) La accionante no aclaró su petición al momento de la interposición de la presente acción tutelar, por ello, no puede concederse la tutela solicitada.
i) Vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación fáctica y jurídica, ya que denunció en el recurso de revocatoria que el Memorando 03/2016 se constituyó en una sanción y no solamente una disposición administrativa y que si bien tenía un proceso ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre, este seguía en trámite; ello, consideró que el citado Memorando era infundado, pues el mismo no hizo mención alguna al trámite disciplinario o la resolución final por la que se la sancionó con su reubicación, imponiendo una sanción sin un debido proceso. No se explicó dentro de qué proceso o en observancia a qué resolución se emitió el mismo, además, si bien se hizo referencia a las denuncias incoadas en su contra, no se detallaron los nombres de los denunciantes o cuáles serían el hecho denunciado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- desorden, el incumplimiento o la negligencia en el trabajo; la no presentación oportuna o la presentación incorrecta de los documentos pertinentes a la labor docente como son: registro, plan de trabajo, listas, datos estadísticos, programas, libretas de calificación, cuadernos y otros; la incorrecta e inoportuna presentación de informes al absorber consultas o proporcionar los datos solicitados por autoridad educativa competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- c)
- e)
- f)
- g)
- desde el inicio y no de forma posterior
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional
- CONFIRMAR