SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El Director Distrital codemandado dictó el Auto de 26 de febrero de 2016, en cuyo contenido, refirió que: a) El Director de la Unidad Educativa de “Tujsupaya” interpuso denuncia en su contra por generar un ambiente inadecuado en esa institución, más las acusaciones del plantel docente, padres de familia y estudiantes que supuestamente eran de su conocimiento; b) Su persona no asistió a las convocatorias realizadas por esa Dirección; c) Se conformó una Comisión por parte de los padres de familia, la Federación de Maestros Rurales de Chuquisaca y su autoridad, a objeto de evitar mayores conflictos, pero no la encontraron en tres oportunidades; d) Luego de efectuar la evaluación correspondiente y recepcionar el informe del Director se emitió el Memorando 03/2016 que dispuso su traslado a la Unidad Educativa “María Josefa Mujía”; y, e) El proceso disciplinario seguido en su contra ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre no tenía ninguna relación con la decisión administrativa asumida a través del referido Memorando con el cual fue notificada el 12 del mes y año indicados precedentemente, aplicándose los arts. 13 inc. a) y 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo que determina que las faltas leves pueden ser sancionadas por la autoridad inmediata superior, determinando “no ha lugar” al recurso interpuesto.
El 16 de marzo de 2016, planteó recurso jerárquico alegando que el Auto de 26 de febrero de ese año carece de una fundamentación fáctica y jurídica razonable por parte, y luego, el Director Distrital de Educación ahora codemandado emitió el oficio de 5 de abril de 2016, en respuesta a la nota CITE.OF.INFO.EDMA/015/16 de 31 de marzo de igual año, reconociendo que el Memorando 03/2016 no tenía relación con el proceso disciplinario tramitado ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre, que su autoridad decidió expedir ese Memorando por faltas posteriores en las que incurrió presuntamente su persona y que la sanción impuesta no merece un proceso.
Posteriormente, la ex Directora Departamental demandada pronunció la Resolución Administrativa (RA) DDECH/RJ/006/2016 de 22 de junio, por la cual concluyó que el Director Distrital codemandado emitió el indicado Memorando por denuncias distintas a las que originaron el primer proceso, y que además ese documento no era producto de trámite disciplinario alguno, sino que se expidió en virtud a los arts. 13 inc. a) y 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo; empero, pese a advertir una sanción en su contra, alegó que su reubicación se dispuso a través de un simple acto administrativo y que era facultad de la autoridad educativa codemandada el administrar los Recursos Humanos (RR.HH.), de acuerdo al plan de reordenamiento que debió realizarse en enero y febrero de la gestión 2016.
Adicionalmente, solicitó reiteradas veces que se expidan fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente que corresponda a la emisión del Memorando 03/2016, así como de la constancia de notificación con este, de las denuncias planteadas en su contra que originaron la emisión de aquel actuado y su respectiva notificación, requerimientos que no fueron contestados positiva ni negativamente, sino que solo se le otorgaron copias del legajo formado a partir de la tramitación del recurso jerárquico contra el Auto de 26 de febrero de 2016.
Ana María Balcera Martínez, por memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 950 a 951 vta., y en audiencia, sostuvo que: a) El 22 de ese mes y año, se celebró la audiencia de consideración de esta acción de defensa, actuación que fue suspendida porque la parte demandada alegó la existencia de terceros interesados, aspecto que no es evidente; b) Presumió que se la consignó como tercera interesada, al creerse que su persona ocuparía actualmente el ítem que correspondía a la accionante; sin embargo, accedió a la Unidad Educativa “Tujsupaya B”, en virtud a la convocatoria pública para optar al cargo de Docente, participando en la compulsa de 24 de junio de igual año, obteniendo el primer lugar; c) El 27 del indicado mes y año, fue notificada con el Memorando interno de designación de la misma fecha, en la especialidad de Ciencias Naturales, Biología y Geografí; y, d) El 1 de agosto del mismo año fue notificada con el Memorando de designación para desempeñar el cargo de Profesora de las referidas materias, perteneciéndole el ítem 596 y no así el ítem que la ahora accionante dejó vacante, cuyo número era 9972 y no el 9971 como afirmó la misma en el memorial de amparo constitucional.
a) La impugnación efectuada contra el Memorando 03/2016, no es pertinente a la sanción impuesta por el Director Distrital de Educación de Sucre, no es producto de un proceso disciplinario, sino de la atribución que tiene aquella autoridad educativa, de conformidad a los arts. 13 inc. a) y 22 del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente administrativo, por nuevos hechos que fueron de su conocimiento, y no es una sanción dictada dentro del proceso seguido ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- desorden, el incumplimiento o la negligencia en el trabajo; la no presentación oportuna o la presentación incorrecta de los documentos pertinentes a la labor docente como son: registro, plan de trabajo, listas, datos estadísticos, programas, libretas de calificación, cuadernos y otros; la incorrecta e inoportuna presentación de informes al absorber consultas o proporcionar los datos solicitados por autoridad educativa competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- c)
- e)
- f)
- g)
- desde el inicio y no de forma posterior
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional
- CONFIRMAR