SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión de un proceso disciplinario iniciado en su contra el 19 de noviembre de 2015, luego del trámite procesal correspondiente, le designaron una investigadora que presentó Informes conclusivo y complementario el 28 del mismo mes y año, posteriormente el 1 y 7 de diciembre de ese año y presentó prueba de descargo, y una vez efectuada la audiencia de fundamentación oral, fue emitida la Resolución 020/2015 de 24 de diciembre, pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Tarija -ahora demandados- que dispuso su baja definitiva de esa unidad académica y con el que fue notificado el 28 de igual mes y año, decisión que adolece de fundamentación, además de omitir pronunciamiento respecto a la falta de determinación del hecho atribuido en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015 de 19 de noviembre, con error en la valoración probatoria respecto a la aplicación del alcohol test en el ámbito educativo, sin considerar sus argumentos ni pronunciarse sobre todas las partes y presupuestos del tipo o falta disciplinaria, ni otorgarle certeza sobre la comisión del hecho, sin establecer el alcance del “art. 40” respecto a la distinción entre el estado de ebriedad y el aliento alcohólico. 

El fallo antes señalado fue confirmado vía recurso jerárquico mediante la Resolución de Recurso Jerárquico 133/2016 de 21 de marzo, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” -hoy codemandado- la misma que desconoció los principios de legalidad y de congruencia, ya que omitió la subsunción de los hechos al tipo disciplinario, no se refirió a la falta de consideración por el Comité Disciplinario respecto a la utilización del “alcohol sensor” señalando que se quitaría la credibilidad de la prueba; asimismo, incurrió en contradicción al establecer que el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, no contiene el hecho acusado para luego afirmar que no existió vulneración, careciendo así de fundamentación.