SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
Por otra parte, conforme establece el art. 179.I de la CPE y bajo el razonamiento contenido en la SCP 1631/2013 (Fundamento Jurídico III.1.), se entiende que aun en caso que en aplicación de la regla de excepcionalidad, se abriere la competencia para que la justicia constitucional revise la interpretación desarrollada por las autoridades de otras jurisdicciones, ello no supone que asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la jurisdicción ordinaria o administrativa, condición que el ahora accionante no consideró al momento de interponer la presente acción tutelar, expresando términos y estructura propios de un recurso de impugnación administrativo, pretendiendo la revisión y nulidad hasta el vicio más antiguo, que a decir del accionante se constituiría en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, la nulidad de la resolución de primera instancia y la pronunciada en grado de recurso jerárquico, los cuales no pueden ser atendidos por esta jurisdicción. Así la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las SSCC 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras]).
En este contexto, el accionante a tiempo de sustentar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, se limitó a expresar que: “Estos aspectos han sido apelados y reclamados oportunamente ante el Tribunal Jerárquico (…) quien no hace referencia alguna respecto a que si mi persona se encontraba en estado de ebriedad o no, al igual que no hace referencia a los elementos del tipo disciplinario, o si la Comisión del Régimen Disciplinario habría realizado una completa subsunción de los hechos al tipo disciplinario…” (sic), efectuando la exposición de argumentos que están circunscritos al incumplimiento del hecho respecto a los presupuestos del tipo disciplinario y de la normativa que establece la infracción que motivó el inicio del proceso sumario administrativo; empero, conforme se tiene expuesto, omitió exponer y precisar la vinculación entre los hechos y los derechos presumiblemente lesionados.
En similar manera, cuando alega la falta de valoración de la prueba y ausencia de cita del hecho en el Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno 018/2015, el accionante limitó sus argumentos a señalar que: “…al no establecer con precisión cuales fueron los motivos, de porque se ha dado validez a una prueba que de acuerdo a los hechos, tiene un 25% de margen de error, el Vicerrector no menciona nada al respecto y omite fundamentar su resolución respecto a este agravio el cual no ha sido considerado por el Comité Disciplinario…” (sic), asimismo que el citado Auto Inicial no contiene el hecho por el cual se lo acusa; empero, a la vez indica que no se lesionó sus derechos y garantías constitucionales, siendo ese fundamento totalmente contradictorio; argumentos que no son uniformes con la solicitud de tutela y nulidad de las decisiones dictadas por las autoridades hoy demandadas, máxime si conforme al alcance del principio de subsidiariedad, esta jurisdicción no puede efectuar análisis alguno sobre los actos acontecidos en primera instancia, pues los mismos correspondían ser reclamados a través del recurso jerárquico.
Respecto a la vulneración del derecho a la educación, del mismo modo la presente acción de amparo constitucional cita fragmentos de jurisprudencia, para luego reiterar sus comentarios sobre la aplicación del alcohol test en el ámbito educativo, insistiendo en deducir un recurso casacional, cuando señala que “Este argumento no fue considerado por la Comisión de Régimen Disciplinario, y ha emitido la primera instancia 020/2015 de fecha 24-dic-2015 sin tomar siquiera mencionar ni hacer referencia a la SCP 449/2012 de 29-jun…” (sic), afirmando contradictoriamente, que la Resolución que resolvió su recurso jerárquico no mencionó nada al respecto y luego transcribiendo un fragmento de dicha resolución que otorga validez legal a la prueba del alcohol sensor, fundamento que el accionante posteriormente desconoce arguyendo su no utilización en el ámbito educativo y con ausencia plena del nexo de causalidad, afirma la vulneración de su derecho a la educación con argumentos insuficientes.
Resulta imprescindible reiterar que para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades, es exigible para el accionante una presentación que muestre a la justicia constitucional, por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.1.), a cuyo fin el contenido de la acción de defensa debe estar circunscrito a la determinación de los antecedentes con el nexo de causalidad respecto a los derechos cuya tutela se demanda y en virtud de aquello, la argumentación y fundamentación no debe subyacer a meras afirmaciones, comentarios, cita normativa y jurisprudencial que no demuestren la relevancia jurídica del problema. Del mismo modo, el petitorio deberá ser coherente con el objeto de la tutela, en función de la armonía y simetría con los hechos y argumentos expuestos, condiciones y exigencias que devendrán en la clara determinación de la dimensión en la que se produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales, presupuestos que en el caso en análisis fueron incumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR