SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante denuncia que el hoy demandado, a través de medidas de hecho y aprovechando su ausencia, ingresó a su bien inmueble ubicado en la calle Pérez de Tarata, utilizando una escalera y asegurando con cadena y candados las dos puertas de su vivienda para que no pueda ingresar, indicando ser dueño de ese bien inmueble y negándose a desocupar, por lo que en la actualidad se encuentra en la calle, privada de su vivienda.
Identificado el problema jurídico, corresponde recordar que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a la persona que alega tenerlos, y menos analizar circunstancias que se encuentran en controversia, lo cual corresponde ser analizado por la jurisdicción ordinaria; toda vez que, la activación de la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, se opera a efecto del restablecimiento de derechos y garantías que se encuentran consolidados y respecto a los cuales los titulares pueden oponerlos ante terceros.
De los antecedentes que informan el legajo procesal, se advierte que con relación al referido bien inmueble ubicado en la calle Pérez de la localidad de Tarata, la ahora accionante acompañó prueba documental consistente en Escrituras Públicas que acreditan que a través de un Testamento Abierto, su esposo ya fallecido dejó a su favor el mencionado inmueble ubicado en calle Pérez de esa localidad. De igual manera, la accionante demostró que el Juez Conciliador de Cliza, Tarata, Santivañez y Anzaldo señaló audiencia para que las partes en conflicto puedan llegar a un acuerdo con referencia al mencionado bien inmueble, audiencia que no se realizó ante la inconcurrencia del hoy demandado.
Sin embargo, el hoy demandado presentó Testimonio Judicial otorgado dentro de la demanda de declaratoria de herederos seguida por su persona ante el “Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Segundo” de Tarata del departamento de Cochabamba, al fallecimiento de sus abuelos José Cupertino Terán Antezana y Francisca Abasto Vda. de Terán, dictándose el Auto de 11 de febrero de 2015 a través del cual se declaró heredero ab intestato, en especial sobre el inmueble de los de cujus, ubicado en calle Pérez de la localidad de Tarata; salvándose los derechos de terceros.
Conforme a lo expuesto, la ahora accionante no demostró que con relación al inmueble ubicado en la calle Pérez de la localidad de Tarata, su derecho de propiedad se encuentra consolidado; al contrario, se advierte que en el caso concreto existen derechos controvertidos respecto al bien inmueble de referencia, que deben ser esclarecidos en la justicia ordinaria.
Consiguientemente, la problemática planteada no puede ser dilucidada a través de la presente acción tutelar, que tiene como fin la protección de derechos fundamentales que no se encuentran controvertidos, toda vez que, para que los mismos gocen de protección, deben estar consolidados dado el ámbito del amparo constitucional que no alcanza a definir derechos ni menos analizar hechos controvertidos, por lo que esta Sala, se encuentra imposibilitada de otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR